CSJ - SPL EXP0052 -2000
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0052 -2000
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA Expediente 11-001-02-30-014-2000-0052
Magistrado Ponente:
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 20 (15-06-2000) No. 79 Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de junio del año dos mil (2000). V I S T O S Improbada la ponencia inicialmente presentada procede la Corte a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía 132 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali y el Juez 18 Penal del Circuito de la misma ciudad. A N T E C E D E N T E S 1.- Por presentar regrabación en los números de identificación del motor y del chasis, la Policía Nacional le incautó al señor Carlos Julio Florez Vargas una motocicleta marca Suzuki, de placas UPB - 54, que había llevado a la Unidad de Automotores de la Policía Metropolitana de Cali para revisión técnica (folio 23) 2.- El automotor fue dejado a disposición del Fiscal de Reacción Inmediata de Cali quien ordenó la remisión de las diligencias a la Unidad de Patrimonio Económico. 3.- Asignado el trámite a un Fiscal de esa Unidad, se ordenó apertura de investigación previa, dentro de la cual se recaudaron varias pruebas. (abril 18 de 1997) 4.- El 30 de julio de 1998 (folio 20) se dictó resolución por parte del Fiscal en la que con fundamento en los artículos 60 del Código de Procedimiento Penal y
156, numeral 6°, del decreto 2699 de 1991, se dispuso oficiar a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación para que hiciera las publicaciones de los avisos de que trata la norma citada del Decreto 2699 de 1991. De manera previa el Fiscal expidió 2 boletas de citación, una al señor Florez (diciembre 1/97folio 8) y otra a quien aparecía como propietaria inscrita de la motocicleta en documentos auténticos, señora Daysi Zúñiga Satizabal (abril 15/98, folio 19), no obstante lo cual poco se preocupó por insistir en la localización de ambos desplegando pesquisas que no dejaran en el plano meramente formal las mismas. Tales citaciones se dispusieron, además, “para ser escuchados en declaración jurada”. 5.- El 2 de marzo de 1999 se ofició a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali, en cumplimiento de la Resolución anterior. En el oficio se le advierte a la dependencia administrativa que “mediante proveimiento (sic) calendado a julio 30 de 1998 ha iniciado la extinción del dominio del siguiente bien inmueble (sic)” y cita las características de la motocicleta incautada (folio 21), lo cual no era exacto puesto que allí solo se dispuso oficiar a dicha dependencia para que realizara “la respectiva publicación en un diario de amplia difusión”. 6.- El 8 de noviembre de 1999 el Fiscal dicta una resolución en la que reconoce la recepción del aviso antes ordenado (folio 38, columna 4)1 y ordena
remitir el cuaderno de copias con destino a los Jueces Penales del Circuito de la ciudad para que decidan sobre la extinción de dominio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 156, numeral 6° del Decreto 2699 de 1991. (folio 22). 7.- El 9 de noviembre de 1999 el Fiscal profiere resolución inhibitoria, por cuanto “no se pudo establecer en la investigación previa la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho”. (folios 32 a 34) Nunca se dispuso la devolución del bien a su propietario, poseedor o último tenedor no obstante haberse omitido averiguar si lo eran de buena o mala fe y cualquier otra circunstancia relevante. 1 .- Aparecen en la fotocopia parcial del diario Occidente de Cali, 24 avisos con el mismo propósito, 14 sobre motocicletas, 8 sobre otros vehículos automotores y 2 más sobre otra clase de bienes. 8.- A folio 39 aparece constancia de haberse remitido las diligencias en copias a los Jueces Penales del Circuito (reparto) de Cali, fechada en febrero 7 de 2000. El CONFLICTO La Posición del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali Con cita de apartes de la sentencia de constitucionalidad C-389 del 1 de septiembre de 1994 sobre el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal y de 2 decisiones de conflicto de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (diciembre 9 de 1999 con ponencia del Magistrado Germán Valdés Sánchez y agosto 12 de 1999 con ponencia del Magistrado
Jorge Córdoba Poveda), el Juez se declara incompetente para conocer del asunto. De lo que él entiende manifestó la Corte Suprema en esas decisiones y del contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley 333 de 1996, considera que es al Fiscal de conocimiento al que le corresponde decidir sobre la extinción de dominio de la motocicleta. Estima que como el proceso penal nunca alcanzó la etapa de la causa, “no se le otorga competencia al Juez Fallador”, por lo que es al Fiscal al que le corresponde decidir sobre la extinción del bien, sin que a ello se oponga que haya dictado resolución inhibitoria “pues como es de conocimiento de los que administramos justicia, dicha actuación, no produce efecto de cosa juzgada”. La Posición de la Fiscalía El Fiscal relaciona los eventos en los que procede la extinción del dominio de bienes a favor del Estado. Menciona las situaciones que se presentaban antes de la vigencia de la Ley 333 de 1996, la que se presenta en vigencia de esa norma y aquella a la que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, para señalar que todas ellas hacen mención al enriquecimiento ilícito en perjuicio del patrimonio público, con grave deterioro de la moral social y en virtud de declaratoria de ilicitud de origen de los bienes. Sin embargo, indica que la situación que plantea el numeral 6° del artículo 156 del Decreto 2699 de 1991 es totalmente diferente “y que los señores Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali no solo no han aceptado sino que no hay unanimidad de criterios sobre el particular entre ellos, tal y como se ha
reseñado en líneas precedentes”, remitiendo nuevamente las diligencias al Juez 18 Penal del Circuito planteando colisión negativa de competencia. Recibidas las diligencias en el Juzgado, aceptó la colisión y las remitió a la Corte para que se desate el conflicto. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Lo que se ha planteado entre el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 132 Delegada ante ese mismo Despacho Judicial es un conflicto de competencias para cuya resolución es competente la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la ley 270 de 1996. 2.- Sin embargo, el mismo se suscita por diversos yerros, atribuibles a ambos funcionarios : dicha confusión surge de una parte del equivocado entendimiento que el Juez hace de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que cita en el auto en el que ordena la devolución de las diligencias a la Fiscalía y, de otra, de la errada interpretación que el Fiscal hace del numeral 6° del artículo 156 del Decreto 2699 de 1991. 3.- La norma en cita, regula qué bienes hacen parte de los recursos de la Nación, administrados por la Fiscalía General de la Nación, y dentro de ellos incorpora los bienes incautados dentro de un proceso penal que se encuentren en una de las siguientes dos situaciones: a.- En disposición de ser recuperados por sus dueños, poseedores y tenedores legítimos, siempre que haya transcurrido por lo menos un año sin que éstos lo hagan. O, b.- Bienes sin dueño conocido que hayan permanecido en su poder, por
causa de su incautación, por un año o más. Para los primeros el lapso se cuenta desde la fecha en que es jurídicamente procedente su reclamación ( es decir, desde cuando se ordena y se comunica o notifica) y para los segundos desde la fecha de la incautación una vez se ha verificado procesalmente que carecen de dueño conocido. 4.- Ahora bien: la disposición aludida establece un trámite a través del cual la Fiscalía habrá de incorporar esos bienes a su patrimonio. Este supone, necesariamente, que se han agotado las etapas o los procedimientos que dentro de la actuación penal respectiva (adelantada por los Fiscales delegados) permiten predicar que los mismos se encuentran bajo los supuestos fácticos y jurídicos que legitiman a la Fiscalía para pretender la extinción de dominio, y la correspondiente incorporación ellos como parte de sus recursos. A ello se refiere el inciso 2o del numeral 6º del art. 156 aludido. Por lo tanto, una vez vencido el plazo que en ambas hipótesis prevé la norma, es pertinente iniciar la actividad administrativa a que se refiere el inciso, la cual difiere según sea la pertenencia del bien a persona determinada o no. Si hay interesado en el bien y está identificado dentro de la actuación penal, se le dará aviso por correo certificado a la última dirección que aparezca en el proceso. Si se trata de bienes sin dueño conocido se publicará un aviso para que quien se crea con derecho a reclamar el bien se presente a hacerlo y justifique el no retiro oportuno de las sumas de dinero o los bienes
5.- Transcurrido el tiempo del aviso (un mes), podrá solicitarse al Juez la extinción de dominio y éste decidirá sobre la misma y procederá en consecuencia. 6.- Un adecuado entendimiento de la norma permite deducir claramente que la decisión sobre la extinción del dominio en el evento concreto del numeral 6° del artículo 156 del Decreto 2699 de 1991 le corresponde exclusivamente a un Juez de la República y en ningún caso a la Fiscalía. Pero el Juez no puede decidir sobre la extinción de dominio motu proprio, sino que su actuación está condicionada al ejercicio de la correspondiente pretensión por parte de la Fiscalía, en y con apego a los términos de la disposición en cita. Al señalar el Decreto Ley 2699 de 1991 que los bienes mencionados en el numeral 6° del artículo 156 forman parte de los recursos de la Nación administrados por la Fiscalía General de la Nación y al radicar su recaudo en cabeza de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera (Parágrafo de la norma), no está haciendo otra cosa que circunscribiendo en cabeza de esa dependencia la legitimación por activa para este tipo de acciones o peticiones. Es entonces la solicitud de extinción de dominio de un bien, por abandono del dueño, tenedor o poseedor - conocido o desconocido - una verdadera pretensión que debe ejercitarse ante el Juez por parte de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera. De esa manera la norma salvaguarda el derecho de propiedad y el debido proceso pues deja diferida a decisión judicial la pretensión de la Fiscalía, de modo que se establece un verdadero control judicial sobre la actividad del ente
que pretende el bien y sobre los presupuestos sustanciales que le darían acceso a su dominio. A su vez, la norma establece un control adicional en tanto permite acusar ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, la decisión del Juez sobre la extinción de dominio. 7.- Esta sucinta relación del contenido de la norma, permite concluir que el Juez 18 Penal del Circuito de Cali ha equivocado la consideración de su competencia puesto que específicamente se sitúa en cabeza de la judicatura la atribución para decidir sobre la pretensión de extinción de dominio que en los precisos eventos allí reglados ejerza la Fiscalía. Deberá, eso sí, una vez le sea hecha la petición, decidir con arreglo a las respectivas normas, examinando no solamente el cumplimiento de los trámites previos, sino la legitimación por parte de la autoridad de la Fiscalía que ante él actúa, la concurrencia de los presupuestos sustanciales y todo otro elemento que por disposición de la ley sea necesario. No puede entonces optar por la devolución del asunto al Fiscal, como hizo acá, sino proveer despachando favorable o desfavorablemente el pedimento de la Fiscalía, en decisión que define la cuestión y que, tal como lo señala la ley (Dto. 2699 de 1991) puede ser acusada en única instancia ante los Tribunal Contenciosos respectivos. Por su parte, tomada la decisión que proceda, a la Fiscalía y al interesado le queda expedita la vía prevista legalmente para su control ante la Justicia Contenciosa, sin que sea procedente suscitar conflictos de competencia originados en eventual decisión desfavorable a sus pretensiones.
8.- Como consecuencia de lo anterior, la Corte asignará la competencia al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali para que resuelva lo que sea pertinente frente a la extinción de dominio que solicita la Fiscalía Seccional 132 de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Asignar la competencia para decidir sobre la extinción de dominio solicitada por la Fiscalía 132 Delegada de Cali, al Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, a donde se remitirá el expediente. Copia de la decisión se enviará a la Fiscalía Delegada y a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía por tratarse de un asunto de su incumbencia.
CUMPLASE
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE A. CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR
HENRIQUEZ
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
JOSE R. HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO ALVARO O. PEREZ PINZON
JOSE F. RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
GONZALO TORO CORREA SILVIO F. TREJOS BUENO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria
SALA PLENA
ACLARACION DE VOTO Radicación 11-001-02-30-014-2000-0052 Para que no quede la impresión de que la ponencia que presenté proponía solucionar el conflicto de manera distinta a como finalmente quedó resuelto, considero pertinente transcribir en su integridad el proyecto que presenté a estudio de la Sala Plena, y el cual, copiado al pie de la letra, decía lo siguiente: Se resuelve el conflicto de competencia entre la Fiscalía Ciento Treinta y Dos delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad. Colisión de Competencia Radicación No. 0052
I. ANTECEDENTES De acuerdo con el informe de la policía de 14 de abril de 1997, a Carlos Julio Florez Vargas le fue decomisada una motocicleta marca "Suzuki", modelo 1987, color rojo y blanco, con las numeraciones FR80-824776 en el motor y FR80SC-68092 en el chasis, y con las placas UPB-54, por estar regrabados los números del motor y del chasis; y ello dio lugar a que se iniciara una investigación previa en la que se estableció que efectivamente tales números no correspondían a los originales de la fábrica.
Mediante resolución del 9 de noviembre de 1999 el Fiscal Seccional Ciento Treinta y Dos delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali se inhibió de abrir investigación "en el presunto ilícito de falsedad marcaria, seguido en carácter averiguatorio"
(folio 33), tal cual está dicho en la providencia, aduciendo que resultaba "imposible continuar con las diligencias", pues --para igualmente reproducir las literales palabras de la resolución-- "determinar en esta medida la responsabilidad y autoría, en la pracis(sic), es un verdadero sofisma, que engrosaría las listas interminables de los muchos expedientes que ocupan y adornan los anaqueles de los despachos judiciales sin sazón(sic), ni razón justificable" (ibídem). Tal fue la razón argüida por el fiscal, no obstante que dio por sentado que "el hecho existió". Aun cuando por auto del 11 de febrero de este año el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali asumió el conocimiento del proceso de extinción de dominio, en providencia del 22 de marzo pasado devolvió las diligencias a la Fiscalía Ciento Treinta y Dos por considerar que era a dicho funcionario a quien le correspondía decretar la pérdida del derecho en favor del Estado, con fundamento en lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 333 de 1996. El 30 del mismo mes también se declaró incompetente el fiscal al que se le devolvieron las diligencias, aduciendo que por virtud de lo previsto en el ordinal 6º del artículo 156 del Decreto 2699 de 1991 la competencia era de los Juzgados Penales del Circuito, por lo que le provocó colisión negativa de competencia a la Juez Dieciocho Penal del Colisión de Competencia Radicación No. 0052 Circuito de Santiago de Cali, la cual, al recibir las diligencias, por auto del 3 de abril de este año resolvió que era la "oportunidad" para proponer
colisión negativa de competencia y "de paso remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el problema suscitado entre esta falladora y un delegado del ente acusador" (folio 53).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de las hipótesis previstas en el artículo 2º de la Ley 333 de 1996, la pérdida del dominio de la motocicleta incautada por la policía a Carlos Julio Florez Vargas no debe decretarse mediante el procedimiento establecido en dicha ley, ya que no se trata de un bien resultado de una actividad de enriquecimiento ilícito de un servidor público o de un particular, ni de un delito en perjuicio del tesoro público, o del "ejercicio ilícito de actividade monopolísticas o de arbitrio rentístico", o del hurto de "efectos y enseres destinados a la seguridad y defensa nacionales", o de un bien del Estado, o de la "utilización indebida de información privilegiada" o de la "utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva".
Tampoco se trata de un delito que pueda ser calificado como de aquellos que generan un "grave deterioro de la moral social", ni la motocicleta se utilizó como un medio o un instrumento para "actuaciones delictivas o [que] se destinen a éstas". Y dado que no se da ninguna de las causales consagradas en el artículo 2º de la Ley 333 de 1996, resulta forzoso concluir que la razón la tiene el fiscal, y que, por lo tanto, el procedimiento que debe seguirse para declarar la extinción del dominio no es el establecido en dicha ley. No sobra anotar que en la providencia del 21 de
septiembre de 1999, en la que cree encontrar apoyo la Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali, se explicó que al procedimiento previsto en la Ley 333 de 1996 sólo era dable acudir de manera excepcional, pues en la generalidad de los casos la decisión sobre la extinción de dominio debía tomarse "al interior del proceso penal y dentro del ejercicio normal de la acción penal, siguiendo los trámites pertinentes", conforme aparece dicho en el auto, en el que igualmente se asentó que tratándose de un 15 Colisión de Competencia Radicación No. 0052 bien que tiene libre comercio, cuando no haya que devolverlo a quien acredite ser el dueño, poseedor o tenedor legítimo, la extinción del dominio debía entenderse "como decomiso y no como producto de la acción autónoma de extinción", en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal. Es por lo anterior que se resolverá el conflicto atribuyendo el conocimiento de la acción de extinción de dominio al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, debido a que en este asunto la Fiscalía ya cumplió con el trámite previsto en el ordinal 6º del artículo 156 del Decreto Ley 2699 de 1991, en la medida en que avisó a los interesados mediante la publicación en un periódico de amplia circulación en el lugar, conforme resulta del oficio DSAF/AB 4248 de 1º de junio de 1999 y de la fotocopia de la parte pertinente del diario en que se publicó el edicto (folios 37 y 38). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,
R E S U E L V E : 1 Dirimir el conflicto de competencia aquí planteado atribuyéndole al Juzgado Dieciocho Penal de Cali el conocimiento para decidir sobre el destino del bien a que se refiere este incidente. 2º Comuníquese esta decisión a la Fiscalía Ciento Treinta y Dos delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali.
Esta ponencia la presenté oportunamente, y aparece por ello relacionada entre los asuntos que se trataron en la sesión del 4 de mayo de este año, conforme lo registra el acta 16 de esa fecha. 16 Colisión de Competencia Radicación No. 0052 De ese día hasta el de hoy, cuando por fin sale el asunto, transcurrieron más de dos meses, y si se comparan la providencia con la ponencia al rompe se advierte que coinciden en la forma de resolver el conflicto. Como tan dilatado espacio de tiempo no se muestra justificado, creo mi deber explicar que el debate se prolongó por cuanto inicialmente se me pidió que aplazara el asunto para que estableciera si la norma en la que se basa la solución del conflicto estaba vigente o había sido derogada, o si había sido declarada inexequible. Otro de los aplazamientos se debió a las dudas que para algunos magistrados generaba la solución del conflicto --aunque debo decir que para mí se trata de una cuestión sencilla que no tiene complejidad ni dificultad alguna-- y otro porque se me dijo que consultara con uno de los integrantes de la Sala de Casación Penal para que no resultara contrariándose, inadvertidamente, algún criterio ya sentado sobre la cuestión de la competencia para la
extinción de dominio. También fue motivo de un nuevo aplazamiento la intervención de algún magistrado que planteó como solución la devolución de la actuación al fiscal, aun cuando a la postre se resolvió 17 Colisión de Competencia Radicación No. 0052 que la competencia correspondía al juez, exactamente como lo propuse desde el primer momento. Pero a pesar de todos los aplazamientos no quedaron satisfechos los magistrados con mi ponencia, por habérseme solicitado por quien al final actuó como ponente que incluyera entre sus motivaciones que la Dirección Nacional Administrativa y Financiera era la única dependencia de la Fiscalía General de la Nación con "legitimación por activa para este tipo de acciones o peticiones", tal cual quedó dicho en el auto, e igualmente indicara el trámite que debía seguirse. Con estas modificaciones no estuve de acuerdo por considerar que no se ajustan a la ley las disquisiciones que en la providencia se hacen, y por esa razón le manifesté a la Sala que después de tantos aplazamientos y de haber seguido todas las pautas que se me suministraron, no estaba en disposición de plasmar unas consideraciones en tal sentido por parecerme ellas impertinentes, dado que para la solución de la colisión no resultan necesarias, y, además, porque juzgo que es equivocado tal 18 Colisión de Competencia Radicación No. 0052 entendimiento de la norma, pues lo que el parágrafo del ordinal 6º del artículo 156 del Decreto 2699 de 1991 explícitamente consagra es una cosa totalmente diferente, cual es la de concederle a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera la atribución de recaudar
coactivamente "los bienes a que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 de este artículo". Como es sabido, la denominada jurisdicción coactiva no es más que una atribución privativa de la administración para cobrar directamente el valor de los impuestos y de las multas; pero en este caso se atribuye jurisdicción coactiva a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera para que mediante un procedimiento administrativo --aunque se tramite igual que el juicio ejecutivo previsto en el Código de Procedimiento Civil-- recaude los bienes y recursos provenientes del enriquecimiento ilícito y del narcotráfico, los muebles e inmuebles que tuvieran en propiedad, posesión o tenencia las entidades del orden nacional que se incorporaron a la Fiscalía General de la Nación, el producto de las indemnizaciones o seguros que se cancelen por daños a los bienes de la Fiscalía, las donaciones y asignaciones que se hagan a la Nación pero con destino 19 Colisión de Competencia Radicación No. 0052 a la Fiscalía y los bienes incautados dentro de los procesos penales en la hipótesis prevista en el ordinal 6º de dicho artículo 156. Pretender derivar de la norma un procedimiento diferente al sumarísimo allí contemplado resulta contrario al texto del precepto legal, pues establecer, por una interpretación, que el trámite tiene que originarse en una demanda en forma cuyo único titular es una dependencia de la Fiscalía General de la Nación sólo contribuye a dificultar la incorporación al patrimonio de la Nación de los bienes incautados dentro de procesos penales, en los casos que se desconoce el dueño de ellos y ha transcurrido un año desde la
incautación; o si se conoce el dueño del bien, cuando ha transcurrido este mismo plazo desde el momento en que el interesado pudiendo recuperarlos no lo ha hecho. El ordinal 6º del artículo 156 del Decreto 2699 de 1991 únicamente establece que de oficio "el funcionario", o a solicitud del Fiscal General, avisará al dueño por correo certificado enviado a la última dirección que le aparezca en el proceso, o mediante publicación en un periódico de amplia publicación en el lugar cuando 20 Colisión de Competencia Radicación No. 0052 se desconoce el dueño del bien incautado; fijándose un plazo no mayor de un mes contado desde la fecha de remisión del aviso o de la publicación, según sea el caso, para que el interesado justifique "por medio idóneo el no retiro oportuno de las sumas de dinero o los bienes, so pena de su pérdida a favor del Estado"; y una vez vencido este plazo el "funcionario" debe remitir el asunto al juez competente para que decida sobre la extinción del dominio y proceda en consecuencia; decisión contra la que no cabe recurso alguno pero que "podrá ser acusada ante los tribunales de lo contencioso administrativo en única instancia". Dentro del contexto de la norma el "funcionario" que allí se menciona no puede ser otro distinto al fiscal que está instruyendo el sumario, o aquél al que le fue repartido la denuncia o el informe correspondiente pero que aún no ha abierto la investigación, y no una dependencia administrativa como lo es la Dirección Nacional Administrativa y Financiera, cuya única atribución
es la de adelantar el proceso de jurisdicción coactiva. 21 Colisión de Competencia Radicación No. 0052 Es por lo anterior que, sin querer ser irrespetuoso con la mayoría, considero que las pautas que se están dando al juez al que se le remitió el asunto, no corresponden al procedimiento que para estos efectos de la extinción de dominio de bienes incautados establece el ordinal 6º del artículo 156 del Decreto 2699 de 1991. Y con independencia de que sea acertada o no la lectura que hace la mayoría de tal ordinal, es lo cierto que no es atribución de la Corte, al dirimir un conflicto de competencias, fijar criterios sobre una decisión administrativa que debe adoptar el juez al que corresponda el asunto, y cuyo control jurisdiccional está previsto que deben realizar los tribunales de lo contencioso administrativo "en única instancia". Pero lo que más me preocupa es la demora en resolver una colisión que se trabó por un trámite para extinguir el dominio de una simple motocicleta. Este bien, por sus características y especialmente por ser un "modelo 1987", a estas alturas tiene un valor tan exiguo que resulta desproporcionadamente pequeño si se compara con el monto de un día de salario del funcionario de menos 22 Colisión de Competencia Radicación No. 0052 jerarquía de los que intervinieron en el conflicto. Desproporción que resulta mayor si la comparación se hace con la remuneración de los funcionarios que en la Corte deben intervenir en la solución del incidente. Creo que una cabal y cumplida justicia exige procedimientos más expeditos; y por tal razón considero una grave
equivocación convertir en engorroso y dilatado un trámite que la ley quiso fuera sumarísimo, dada la circunstancia de tratarse de bienes incautados dentro de procesos penales y que se desconoce su dueño, o de bienes cuyo dueño, aunque conocido, ha dejado transcurrir un año sin recuperarlo. Como aquí se trata de una motocicleta cuyos números de identificación fueron adulterados, en rigor no puede aceptarse que sea el verdadero dueño la persona a la que se le incautó. Por lo que en realidad se trata de un bien de escaso valor cuyo dueño se desconoce. 23 Colisión de Competencia Radicación No. 0052 Sé que resulta paradójico que le haya dedicado tanta atención a una cuestión sin importancia; pero no podía dejar pasar por alto la oportunidad para, de la manera más respetuosa, dejar consignada mi posición sobre lo grave que resulta para la recta administración de justicia entretenerse en trámites incidentales y no buscar la solución de los verdaderos problemas que son sometidos al conocimiento de los funcionarios judiciales.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
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