CSJ - SPL EXP0052-2000
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0052-2000
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2000
Colisión de Competencia Radicación No. 0052
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA Expediente 11-001-02-30-014-2000-0052
Magistrado Ponente:
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 20 (15-06-2000) No. 79 Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de junio del año dos mil (2000). V I S T O S Improbada la ponencia inicialmente presentada procede la Corte a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía 132 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali y el Juez 18 Penal del Circuito de la misma ciudad. A N T E C E D E N T E S 1.- Por presentar regrabación en los números de identificación del motor y del chasis, la Policía Nacional le incautó al señor Carlos Julio Florez Vargas una motocicleta marca Suzuki, de placas UPB - 54, que había llevado a la Unidad de Automotores de la Policía Metropolitana de Cali para revisión técnica (folio 23) Colisión de Competencia Radicación No. 0052 2.- El automotor fue dejado a disposición del Fiscal de Reacción Inmediata de Cali quien ordenó la remisión de las diligencias a la Unidad de Patrimonio Económico. 3.- Asignado el trámite a un Fiscal de esa Unidad, se ordenó apertura de investigación previa, dentro de la cual se recaudaron varias pruebas. (abril 18 de 1997) 4.- El 30 de julio de 1998 (folio 20) se dictó resolución por parte del Fiscal en
la que con fundamento en los artículos 60 del Código de Procedimiento Penal y 156, numeral 6°, del decreto 2699 de 1991, se dispuso oficiar a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación para que hiciera las publicaciones de los avisos de que trata la norma citada del Decreto 2699 de 1991. De manera previa el Fiscal expidió 2 boletas de citación, una al señor Florez (diciembre 1/97folio 8) y otra a quien aparecía como propietaria inscrita de la motocicleta en documentos auténticos, señora Daysi Zúñiga Satizabal (abril 15/98, folio 19), no obstante lo cual poco se preocupó por insistir en la localización de ambos desplegando pesquisas que no dejaran en el plano meramente formal las mismas. Tales citaciones se dispusieron, además, “para ser escuchados en declaración jurada”. 5.- El 2 de marzo de 1999 se ofició a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali, en cumplimiento de la Resolución anterior. En el oficio se le advierte a la dependencia administrativa que “mediante proveimiento (sic) 2 Colisión de Competencia Radicación No. 0052 calendado a julio 30 de 1998 ha iniciado la extinción del dominio del siguiente bien inmueble (sic)” y cita las características de la motocicleta incautada (folio 21), lo cual no era exacto puesto que allí solo se dispuso oficiar a dicha dependencia para que realizara “la respectiva publicación en un diario de amplia difusión”.
6.- El 8 de noviembre de 1999 el Fiscal dicta una resolución en la que reconoce la recepción del aviso antes ordenado (folio 38, columna 4)1 y ordena remitir el cuaderno de copias con destino a los Jueces Penales del Circuito de la ciudad para que decidan sobre la extinción de dominio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 156, numeral 6° del Decreto 2699 de 1991. (folio 22). 7.- El 9 de noviembre de 1999 el Fiscal profiere resolución inhibitoria, por cuanto “no se pudo establecer en la investigación previa la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho”. (folios 32 a 34) Nunca se dispuso la devolución del bien a su propietario, poseedor o último tenedor no obstante haberse omitido averiguar si lo eran de buena o mala fe y cualquier otra circunstancia relevante. 8.- A folio 39 aparece constancia de haberse remitido las diligencias en copias a los Jueces Penales del Circuito (reparto) de Cali, fechada en febrero 7 de 2000. El CONFLICTO 1 .- Aparecen en la fotocopia parcial del diario Occidente de Cali, 24 avisos con el mismo propósito, 14 sobre motocicletas, 8 sobre otros vehículos automotores y 2 más sobre otra clase de bienes. 3 Colisión de Competencia Radicación No. 0052 La Posición del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali Con cita de apartes de la sentencia de constitucionalidad C-389 del 1 de septiembre de 1994 sobre el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal y de
2 decisiones de conflicto de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (diciembre 9 de 1999 con ponencia del Magistrado Germán Valdés Sánchez y agosto 12 de 1999 con ponencia del Magistrado Jorge Córdoba Poveda), el Juez se declara incompetente para conocer del asunto. De lo que él entiende manifestó la Corte Suprema en esas decisiones y del contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley 333 de 1996, considera que es al Fiscal de conocimiento al que le corresponde decidir sobre la extinción de dominio de la motocicleta. Estima que como el proceso penal nunca alcanzó la etapa de la causa, “no se le otorga competencia al Juez Fallador”, por lo que es al Fiscal al que le corresponde decidir sobre la extinción del bien, sin que a ello se oponga que haya dictado resolución inhibitoria “pues como es de conocimiento de los que administramos justicia, dicha actuación, no produce efecto de cosa juzgada”. La Posición de la Fiscalía 4 Colisión de Competencia Radicación No. 0052 El Fiscal relaciona los eventos en los que procede la extinción del dominio de bienes a favor del Estado. Menciona las situaciones que se presentaban antes de la vigencia de la Ley 333 de 1996, la que se presenta en vigencia de esa norma y aquella a la que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, para señalar que todas ellas hacen mención al enriquecimiento ilícito en perjuicio del patrimonio público, con grave deterioro de la moral social y en virtud de declaratoria de ilicitud de origen de los bienes.
Sin embargo, indica que la situación que plantea el numeral 6° del artículo 156 del Decreto 2699 de 1991 es totalmente diferente “y que los señores Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali no solo no han aceptado sino que no hay unanimidad de criterios sobre el particular entre ellos, tal y como se ha reseñado en líneas precedentes”, remitiendo nuevamente las diligencias al Juez 18 Penal del Circuito planteando colisión negativa de competencia. Recibidas las diligencias en el Juzgado, aceptó la colisión y las remitió a la Corte para que se desate el conflicto.
C O N S I D E R A C I O N E S
5 Colisión de Competencia Radicación No. 0052 1.- Lo que se ha planteado entre el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 132 Delegada ante ese mismo Despacho Judicial es un conflicto de competencias para cuya resolución es competente la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la ley 270 de 1996. 2.- Sin embargo, el mismo se suscita por diversos yerros, atribuibles a ambos funcionarios : dicha confusión surge de una parte del equivocado entendimiento que el Juez hace de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que cita en el auto en el que ordena la devolución de las diligencias a la Fiscalía y, de otra, de la errada interpretación que el Fiscal hace del numeral 6° del artículo 156 del Decreto 2699 de 1991. 3.- La norma en cita, regula qué bienes hacen parte de los recursos de la Nación, administrados por la Fiscalía General de la Nación, y dentro de ellos
incorpora los bienes incautados dentro de un proceso penal que se encuentren en una de las siguientes dos situaciones: a.- En disposición de ser recuperados por sus dueños, poseedores y tenedores legítimos, siempre que haya transcurrido por lo menos un año sin que éstos lo hagan. O, b.- Bienes sin dueño conocido que hayan permanecido en su poder, por causa de su incautación, por un año o más. 6 Colisión de Competencia Radicación No. 0052 Para los primeros el lapso se cuenta desde la fecha en que es jurídicamente procedente su reclamación ( es decir, desde cuando se ordena y se comunica o notifica) y para los segundos desde la fecha de la incautación una vez se ha verificado procesalmente que carecen de dueño conocido. 4.- Ahora bien: la disposición aludida establece un trámite a través del cual la Fiscalía habrá de incorporar esos bienes a su patrimonio. Este supone, necesariamente, que se han agotado las etapas o los procedimientos que dentro de la actuación penal respectiva (adelantada por los Fiscales delegados) permiten predicar que los mismos se encuentran bajo los supuestos fácticos y jurídicos que legitiman a la Fiscalía para pretender la extinción de dominio, y la correspondiente incorporación ellos como parte de sus recursos. A ello se refiere el inciso 2o del numeral 6º del art. 156 aludido. Por lo tanto, una vez vencido el plazo que en ambas hipótesis prevé la norma, es pertinente iniciar la actividad administrativa a que se refiere el inciso, la cual difiere según sea la pertenencia del bien a persona determinada o no. Si hay
interesado en el bien y está identificado dentro de la actuación penal, se le dará aviso por correo certificado a la última dirección que aparezca en el proceso. Si se trata de bienes sin dueño conocido se publicará un aviso para que quien se crea con derecho a reclamar el bien se presente a hacerlo y justifique el no retiro oportuno de las sumas de dinero o los bienes 5.- Transcurrido el tiempo del aviso (un mes), podrá solicitarse al Juez la extinción de dominio y éste decidirá sobre la misma y procederá en consecuencia. 7 Colisión de Competencia Radicación No. 0052 6.- Un adecuado entendimiento de la norma permite deducir claramente que la decisión sobre la extinción del dominio en el evento concreto del numeral 6° del artículo 156 del Decreto 2699 de 1991 le corresponde exclusivamente a un Juez de la República y en ningún caso a la Fiscalía. Pero el Juez no puede decidir sobre la extinción de dominio motu proprio, sino que su actuación está condicionada al ejercicio de la correspondiente pretensión por parte de la Fiscalía, en y con apego a los términos de la disposición en cita. Al señalar el Decreto Ley 2699 de 1991 que los bienes mencionados en el numeral 6° del artículo 156 forman parte de los recursos de la Nación administrados por la Fiscalía General de la Nación y al radicar su recaudo en cabeza de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera (Parágrafo de la norma), no está haciendo otra cosa que circunscribiendo en cabeza de esa dependencia la legitimación por activa para este tipo de acciones o peticiones.
Es entonces la solicitud de extinción de dominio de un bien, por abandono del dueño, tenedor o poseedor - conocido o desconocido - una verdadera pretensión que debe ejercitarse ante el Juez por parte de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera. De esa manera la norma salvaguarda el derecho de propiedad y el debido proceso pues deja diferida a decisión judicial la pretensión de la Fiscalía, de modo que se establece un verdadero control judicial sobre la actividad del ente que pretende el bien y sobre los presupuestos sustanciales que le darían acceso 8 Colisión de Competencia Radicación No. 0052 a su dominio. A su vez, la norma establece un control adicional en tanto permite acusar ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, la decisión del Juez sobre la extinción de dominio. 7.- Esta sucinta relación del contenido de la norma, permite concluir que el Juez 18 Penal del Circuito de Cali ha equivocado la consideración de su competencia puesto que específicamente se sitúa en cabeza de la judicatura la atribución para decidir sobre la pretensión de extinción de dominio que en los precisos eventos allí reglados ejerza la Fiscalía. Deberá, eso sí, una vez le sea hecha la petición, decidir con arreglo a las respectivas normas, examinando no solamente el cumplimiento de los trámites previos, sino la legitimación por parte de la autoridad de la Fiscalía que ante él actúa, la concurrencia de los presupuestos sustanciales y todo otro elemento que por disposición de la ley sea necesario. No puede entonces optar por la devolución del asunto al Fiscal, como hizo acá, sino proveer despachando favorable o desfavorablemente el pedimento de la
Fiscalía, en decisión que define la cuestión y que, tal como lo señala la ley (Dto. 2699 de 1991) puede ser acusada en única instancia ante los Tribunal Contenciosos respectivos. Por su parte, tomada la decisión que proceda, a la Fiscalía y al interesado le queda expedita la vía prevista legalmente para su control ante la Justicia Contenciosa, sin que sea procedente suscitar conflictos de competencia originados en eventual decisión desfavorable a sus pretensiones. 9 Colisión de Competencia Radicación No. 0052 8.- Como consecuencia de lo anterior, la Corte asignará la competencia al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali para que resuelva lo que sea pertinente frente a la extinción de dominio que solicita la Fiscalía Seccional 132 de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Asignar la competencia para decidir sobre la extinción de dominio solicitada por la Fiscalía 132 Delegada de Cali, al Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, a donde se remitirá el expediente. Copia de la decisión se enviará a la Fiscalía Delegada y a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía por tratarse de un asunto de su incumbencia.
CUMPLASE
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente 10 Colisión de Competencia Radicación No. 0052
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE A. CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
JOSE R. HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO ALVARO O. PEREZ PINZON
JOSE F. RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
11 Colisión de Competencia Radicación No. 0052
GONZALO TORO CORREA SILVIO F. TREJOS BUENO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 12