CSJ - SPL EXP0055 -2000
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0055 -2000
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
REF: Exp. N° 11-001-02-30-0006-2000-0055
Aprobado Acta Nº 16 (04-05-2000) Nº 54 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000). Llegan a la corporación las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de DUVAN ALEXANDER QUINTERO, para dirimir la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Seccional Ciento Cincuenta y Tres de Bogotá y el Juzgado Ochenta Penal Municipal de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Exp. 11-001-02-30-0006-2000-0055 1.JUAN CARLOS GARCÍA GOMEZ denunció penalmente al señor Duvan Alexander Quintero quien laboraba en CESIMEC al ser despedido falsificó papelería e inscribió a varias personas en el programa de la empresa estos recibos no tienen ninguna validez pues no cuentan con el número de la afiliación además son fotocopias que diligenció y cobró la suma de diez mil pesos por cada una para un total de veinte mil pesos.
2. Las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Seccional Ciento Cincuenta Y Tres la cual avocó el conocimiento y con providencia de fecha 25 de febrero de 2000 estimó que revisados los formatos de la empresa en fotocopia frente a los originales se observa que en las fotocopias fueron diligenciados los espacios correspondientes a nombre edad teléfono barrio dirección y la firma del inscrito quedando vacíos lo atinente al
cobro inscriptor lo que “...hace vislumbrar que los formatos en fotocopia diligenciados en la forma antes descrita constituyeron el artificio utilizado para inducir en error a las personas que los firmaron haciéndoseles creer que iban a ser afiliadas a cesimep, pues al no haberse diligenciado los espacios reseñados en el párrafo anterior, resulta difícil aducir que los mismos fueron objeto de adulteración, empero si los vehículos materiales para llevar a cabo las defraudaciones enunciadas, asistidos como se ve por los folletos de la aludida empresa con el fin de contribuir aún mas en la creación de la mise en scene apta 2 Exp. 11-001-02-30-0006-2000-0055 para producir el error”. Concluyendo que la cuantía de cada una de las defraudaciones asciende a la suma de $10.000.oo luego se está en presencia de la presunta contravención (concursada) de estafa de que habla el numeral 14 del inciso 2 del artículo 1 de la ley 23 de 1991 modificado por el artículo 16 de la ley 228/95 cuya competencia corresponde a los Jueces Penales Municipales. Y dispuso la remisión a la oficina de reparto de dichos despachos y propuso colisión negativa de competencia. 3.El juzgado con auto del 30 de marzo del corriente año estimó: “Entonces no se vislumbra en que momento se podría configurar la estafa predicada por el ilustre Fiscal JAIME ENRIQUE SUAREZ GARZÓN, por lo menos no sobre la empresa que el señor GARCÍA GOMEZ manifiesta representar, y menos aún sobre él, ya que ni sobre la mencionada
empresa ni sobre el denunciante se ha producido ningún perjuicio patrimonial directo, ni fue sobre aquella o aquel que se utilizó el engaño o artificio para inducirlos al error, ni fue la empresa o su representante quien incurrió en error o juicio falso. Podría predicarse la estafa sobre quien fue falsamente afiliado, esto es, el señor GUSTAVO ADOLFO ESPITIA, quien producto del artificio y engaño al que presuntamente fue llevado por señor QUINTERO MORA, sufrió un detrimento patrimonial, consistente en la disminución de su patrimonio en $10.000,oo sin 3 Exp. 11-001-02-30-0006-2000-0055 embargo, y como bien lo debe saber el señor Fiscal, para adelantar el conocimiento de este tipo de hechos debe mediar querella de parte (artículo 17 de la Ley 228 de 1.995), que además de reunir los requisitos del artículo 27 del C. DE p Penal, debe ser presentada por quien tenga capacidad y voluntad, es visible que este no es el caso, ya que la denuncia no proviene de quien fuera afectado...”.Considerando que en el caso de autos se puede configurar el punible contra la fe pública descrito en el capitulo 3 del título sexto artículo 221 del Código Penal falsedad en documento privado. Y envió el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el criterio señalado por la Corporación en providencia de fecha julio 29 de 1999, radicación 0178, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, que ahora se reitera, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver el presente conflicto, toda vez
que existe norma expresa que asigna su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde se cometió el hecho. En aquella oportunidad expuso la Corte textualmente: 4 Exp. 11-001-02-30-0006-2000-0055 “De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se encuentra vigente y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces penales del circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal, cuando estos últimos estén llamados a proceder sobre contravenciones, que es el asunto al cual se contrae la presente motivación.” “De otra parte, es significativo y armoniza con el análisis precedente el tratamiento distinto dado por el legislador a lo atinente a conflictos entre jueces o fiscales e inspectores de policía, cuya resolución sí encomendó expresamente en la ley estatutaria, artículo 114-3, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Secciónales de la Judicatura, reformando allí sí, ex profeso, las disposiciones que resulten contrarias a tal señalamiento específico.” “7. SOLUCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su misma categoría y que, por ende, no ha de aceptarse que la ley le haya adjudicado 5 Exp. 11-001-02-30-0006-2000-0055
a un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal seccional, delegado éste precisamente ante el juzgado penal del circuito y de su misma jerarquía.” “No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el legislador no pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas, por ejemplo, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a injerirles.” “No existe razón válida para deducir que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su integridad, máxime al referirse categóricamente a ‘todo conflicto de competencias que se suscite… entre fiscales y jueces’. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo que fuere de inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legislador no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigida a ‘todo conflicto’, cobijando sin distinción a aquél que involucre a un fiscal local, como en el asunto bajo estudio, de la misma manera que a un seccional cuando fuere del caso.” 6 Exp. 11-001-02-30-0006-2000-0055
“Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Como es lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procesales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a la calificación del hecho punible, cuando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor.” “8. CONCLUSION: No subsiste fundamento para pretermitir la aplicación de un precepto expreso e inequívoco, como lo es el tantas veces citado artículo 34 de la ley 228 de 1995, vigente, especial e imperativo de acuerdo con la sustentación que se ha expuesto. Por ello, la Corte carece de competencia para dirimir este conflicto y debe, por ende, abstenerse de resolver.” Así las cosas, la Corte se abstendrá de resolver este conflicto y remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito con competencia sobre el territorio donde se cometió el punible, para el caso el de Santafé de Bogotá, reparto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 7 Exp. 11-001-02-30-0006-2000-0055
RESUELVE
1. ABSTENERSE de decidir la presente colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Seccional Ciento Cincuenta y Tres de Bogotá y el Juzgado Ochenta Penal Municipal de la misma ciudad.
2. REMITIR el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá reparto, por competencia.
3. Por Secretaría infórmese a las autoridades trabadas en el conflicto,
mediante el envío de copia de esta providencia. Cópiese y cúmplase.
NILSON E. PINILLA PINILLA
Presidente 8 Exp. 11-001-02-30-0006-2000-0055
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA
VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
9 Exp. 11-001-02-30-0006-2000-0055
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA
TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA
ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO ALVARO ORLANDO PEREZ
PINZON
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS
BALLESTEROS
10 Exp. 11-001-02-30-0006-2000-0055
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS
BUENO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ
BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11