CSJ - SPL EXP0059-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0059-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2002-0059
Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 87. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal y la Fiscalía Local Doscientos Ochenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Tercera de Lesiones Personales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de MARÍA INES
CHACON.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Seccional de Policía Judicial de Bogotá – Unidad Judicial, la señora MARYLUZ MONCADA DEL RIO, denunció penalmente a MARÍA
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Corte Suprema de Justicia INES CHACON, pues el día en que ocurrieron los hechos (21 de noviembre de 2000), ella se desplazaba de su casa hacia la tienda, cuando fue sorprendida por la inculpada y dos de sus hijas, quienes la agredieron verbal y físicamente, causándole lesiones personales debido a las cuales se le dictaminó incapacidad provisional de 12 días.
2. Luego de practicar el correspondiente reconocimiento médico legal, las
diligencias se repartieron al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, el cual avocó su conocimiento y mediante proveído de 11 de diciembre de 2000 (fl. 3), ordenó el envió de las mismas a la Unidad de Reparto Previas de la Sijin, de conformidad en el inciso 2º de la Ley 228 de 1995, la cual no logró la identificación e individualización de la presunta responsable, toda vez que en la Inspección Judicial realizada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encontró que la querellada tiene 5 homónimos (fls. 5 a 8).
3. No obstante lo anterior, el asunto regresó al Despacho Judicial de conocimiento, el cual, mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2001 (fl. 10), declaró su falta de competencia en atención a que la denuncia fue recibida con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 600 de 2000, y además, aún no se había dado inicio al proceso tal y como lo dispone el artículo Transitorio, Libro V, Capítulo V, de esta última, tratándose por lo tanto, de una actuación previa. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Asignaciones de las
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Corte Suprema de Justicia Fiscalías Locales, proponiendo el correspondiente conflicto negativo de competencias.
4. Asignado a la Fiscalía Doscientos Ochenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, con resolución de 12 de diciembre del año anterior (fls 13 a 17), aceptó la colisión negativa y
dejó planteadas una serie de disquisiciones frente a lo expuesto por el Juez Treinta y Nueve Penal Municipal. Así, asegura que equivocó sus razones cuando adujo que la etapa preliminar no hace parte del proceso, pues para el órgano investigador dicho trámite, por el contrario, da inicio a este último con todas sus consecuencias, toda vez que desde ese momento se generan “los efectos procesales propios de cualquier investigación”. Agregó que desconocer tal carácter, significa desconocer en últimas, principios como el de la dignidad humana, de acceso a la justicia y de la autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual a su turno, se abstuvo de dirimir la controversia suscitada y ordenó allegarlo a esta Corporación para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de
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Corte Suprema de Justicia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos,
amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Doscientos Ochenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Ahora bien, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la
ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de esta capital para asumir el mencionado trámite, pues el 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio
origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Doscientos Ochenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal, para su información.
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CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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