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CSJ - SPL EXP0066-2000

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0066-2000
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

REF: Exp. N° 11-001-02-30-0015-2001-0066

Aprobado Acta Nº 31 Nº 66 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil uno (2001). Se pronuncia la Corte sobre lo relacionado con el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva y la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, respecto del proceso penal adelantado contra JORGE ARMANDO PÉREZ ARTEAGA por la presunta contravención de abuso de confianza.

ANTECEDENTES

1. El 4 de abril de este año, LUCY TRUJILLO MANCERA denunció a JORGE ARMANDO PÉREZ ARTEAGA, por abuso de confianza, toda vez que éste último no le devolvió una grabadora marca SONY CFD-540, color negro, de su propiedad, que le había entregado, a título de préstamo, por un corto tiempo.

2. La actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, despacho que, mediante auto de 2 de mayo del corriente año, REF: Exp. N° 11-001-02-30-0015-2001-0066 declaró abierta la investigación contravencional y ordenó la práctica de varias diligencias.

3. No obstante, en providencia del 2 de agosto se declaró incompetente y propuso conflicto negativo de competencia con fundamento en la reciente vigencia del nuevo Código Penal estatuto que, en su sentir,

derogaba la Ley 23 de 1991, que consagraba algunas contravenciones especiales cuyo conocimiento correspondía a los juzgados penales municipales. Por ello, remitió la actuación a la unidad local de fiscalías, tras considerar que ésta era la competente debido a que el hecho punible se hallaba “...consagrado como delito en el Nuevo Código Penal en el artículo 112”.

4. La Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva, en resolución del 8 de agosto de 2001, aceptó la propuesta y se apartó de los argumentos del juez municipal, considerando que las contravenciones contenidas en la ley citada y en la Ley 30 de 1986 habían quedado incorporadas en el artículo 16 de la Ley 228 de 1995. Concluyó, por lo tanto, que en virtud del artículo transitorio consagrado en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal, correspondía conocer del asunto al señor Juez 5° Penal Municipal.

CONSIDERACIONES

1. Como regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo se halla establecido que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, es posible que una ley desaparecida continúe aplicándose, siempre con el propósito de acoplar y equilibrar los efectos de las legislaciones anterior y posterior, en búsqueda de no entorpecer los trámites ya iniciados.

2. A este tema se refiere el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con estas palabras: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-0015-2001-0066 a empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

En desarrollo de la disposición transcrita, el artículo transitorio del capitulo V del título I del libro V de la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal actualexpresa lo siguiente: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.

3. En el asunto que se estudia, está demostrado que el 2 de mayo de 2001 el Juzgado 5° Penal Municipal de Neiva inició formalmente el proceso, esto es con anterioridad a la vigencia de la nueva legislación. De ello resulta la aplicabilidad de la Ley 228 de 1995.

4. Como el conflicto de competencia se originó con posterioridad al comienzo del proceso, es obvio que debe continuar rigiendo para el caso la Ley 228 de 1995 y que, atendida la reiterada postura de la Sala, la competencia para dirimirlo emana del artículo 34 de la Ley mencionada. Se concluye, entonces, que desde este punto de vista la situación no ha variado y por lo tanto se mantiene el criterio definido por la Corporación en providencia de 29 de julio de 1999 (Rad. 0178. M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

5. Vale recordar que de acuerdo con tal normatividad y dicha tesis

jurisprudencial, todo conflicto de competencia suscitado entre autoridades de policía y entre fiscales o entre fiscales y jueces, debe ser resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se ha cometido el hecho. Con base en lo anterior la Sala determinará el envío de las diligencias al juzgado Penal del Circuito de Neiva –Repartoy, por consiguiente, ante su incompetencia, se abstendrá de resolver el problema surgido entre los dos despachos 3udiciales. 3

REF: Exp. N° 11-001-02-30-0015-2001-0066

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de decidir la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva y la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad.

2. REMITIR el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Neiva (Reparto), por competencia.

3. Informar a las autoridades en conflicto, mediante el envío de copia de esta providencia.

Cópiese y cúmplase.

GERMAN VALDES SÁNCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CÓRDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-0015-2001-0066

HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-0015-2001-0066

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