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CSJ - SPL EXP0071 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0071 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0071

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 95. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Ramiriquí, Jenesano, Tibaná y Umbita (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de Responsables en averiguación.

I. ANTECEDENTES

1. Alirio Galindo Prieto formuló denuncia penal por el punible de daño en bien ajeno. Manifestó que el 30 de marzo de 2001, dejó parqueado el

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia vehículo de su propiedad (Bus marca Dodge), en el lugar donde normalmente lo hace, aproximadamente a media cuadra de su casa. Sin embargo, el lunes siguiente, esto es el 2 de abril, y toda vez que durante el fin de semana no lo movilizó, lo encontró incinerado en algunas partes, daños que calcula en un valor de dos millones de pesos.

2. La Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento penal, ordenó la práctica de algunas pruebas

con el fin de establecer si se infringió la ley penal y la identificación del responsable. Posteriormente, y bajo la consideración de que la conducta, de conformidad con el artículo 265 del Nuevo Código de Procedimiento Penal constituye el delito de daño en bien ajeno, ordenó el envío del asunto a la Fiscalía Cuarta Delegada de Ramiriquí, por ser de su conocimiento (fl. 9).

3. La Fiscalía referida precedentemente, el 9 de octubre de 2001 (fl. 11), dispuso el envío del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, argumentando que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la Ley 600 de 2000, la normatividad aplicable es la del trámite contravencional consagrado en el artículo 1º, numeral 19 de la Ley 23 de 1991, cuyo conocimiento está asignado a los Jueces Penales Municipales.

De esta forma propuso la correspondiente colisión negativa de competencias. 2 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

4. Recibido el asunto por el despacho judicial mencionado, con proveído de 30 de noviembre de 2001 (fls. 13 y 14), aceptó el conflicto planteado al considerar que tales despachos no tienen atribuidas funciones de policía judicial, las cuales adelantaba el CTI cuando no existía autor o responsable conocido, de conformidad con el inciso 2º, artículo 20 de la Ley 228 de 1995. De esta manera ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la que a

su vez las hace llegar a esta Corporación para que dirima la controversia suscitada (fls. 15 a 18).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

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Corte Suprema de Justicia Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes

diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Ramiriquí, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Ahora bien, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Promiscuo

Municipal de Tibaná (Boyacá), para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Ramiriquí (Boyacá).

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, para su información.

CUMPLASE

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Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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