CSJ - SPL EXP0078-2000
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0078-2000
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Ref: Exp. N° 11-001-02-30-0008-2000-0078
Aprobado Acta No. 020 No. 80 Santafé de Bogotá, D. C., quince de junio de dos mil. Resuelve la Sala Plena el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en relación con el trámite propio de la segunda instancia, dentro del proceso que se adelanta en contra de SILVERIA
GOMEZ DE ARDILA y EDGAR HERNANDO NIER GOMEZ.
2 REF: Exp. N° 11-001-02-30-0008-2000-0078
ANTECEDENTES
1. El señor OSCAR ENRIQUE RIBON TAFUR, en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en virtud de la demanda de HERNANDO NIER contra GUIDO ENRIQUE VALLE SANTA, formuló denuncia contra EDGAR NIER GOMEZ y otros, sindicándolos de haber negociado un tractor que había sido objeto de una medida cautelar dentro del proceso y que él había dejado en depósito al demandante (fls. 2-4).
2. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia a quien correspondió conocer de las diligencias, dispuso la apertura de la instrucción y por resolución de 13 de mayo de 1999, en razón a la cuantía ordenó remitir el
proceso a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar.
3. La Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito avocó conocimiento, dispuso la práctica de medios de prueba, vinculó a SILVERIA GOMEZ DE ARDILA y EDGAR HERNANDO NIER GOMEZ, resolvió su situación jurídica por el delito de hurto calificado y agravado absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento, y al calificar el mérito del sumario declaró precluida la instrucción, providencia contra la cual el Procurador Judicial II Penal 175, interpuso el recurso de apelación.
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4. Remitido el proceso a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, ésta se abstuvo de desatar el recurso, al considerar que los hechos investigados no constituían un delito sino una contravención, y procedió a remitir la actuación al Juez Penal del Circuito por ser a su juicio el competente para conocer en segunda instancia la decisión impugnada, proponiéndole de una vez el conflicto negativo de competencia para el caso de que no aceptara sus planteamientos. (fls. 86 - 88).
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, a quien le fueron repartidas las diligencias, luego de analizar los medios de prueba allegados, concluyó que éstos resultaban insuficientes para cerrar la investigación, como también para radicar la competencia en los juzgados penales municipales,
motivo por el cual aceptó la colisión propuesta y dispuso la remisión del expediente a la Sala Plena de esta corporación. CONSIDERACIONES 1.-Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del recurso de apelación propuesto contra la resolución que calificó el mérito del sumario proferida por la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, dentro del proceso adelantado contra SILVERIA GOMEZ
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DE ARDILA y EDGAR HERNANDO NIER GOMEZ, disponiendo la preclusión de la instrucción. 2.-El conflicto se ha trabado entre funcionarios de la jurisdicción ordinaria que carecen de un superior común. Por ser ello así, y por no hallarse adjudicada su solución a otra autoridad, cobra aplicación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuye a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la definición de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. 3.-Dispone el Código de Procedimiento Penal que los jueces penales del circuito conocen en segunda instancia de los procesos que sean de la órbita de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales (art. 72), así como a los fiscales
delegados ante los tribunales superiores les corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces penales o promiscuos, sean ellos municipales o del circuito (art.125). 4.-Analizadas sistemáticamente las citadas normas, se advierte que el funcionario de segunda instancia, para determinar su propia competencia, primeramente ha de analizar si en virtud del factor funcional la ley le ha asignado el conocimiento para conocer de las decisiones proferidas por el funcionario judicial que 5 REF: Exp. N° 11-001-02-30-0008-2000-0078 emitió aquélla cuya impugnación se surte, y luego sí, al adentrarse en el examen del proveído impugnado, determinar si éste era el competente para hacerlo, teniendo en cuenta los factores objetivo y territorial, para luego adoptar la decisión que corresponda. 5.-De manera reiterada ha dicho esta corporación que la competencia funcional para desatar el recurso de apelación no puede eludirse acudiendo a argumentos tendientes a desvirtuar la competencia objetiva del funcionario que profirió la providencia impugnada. Así, en auto del 11 de marzo de 1.997 la Sala de Casación Penal, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, consideró: “Claro que la competencia funcional presupone la competencia por razón de la materia y por razón del territorio, de tal manera que si el funcionario de primera instancia se equivoca en este sentido, la solución no se halla en que el órgano de segundo grado, si en verdad es el superior funcional de aquél que erróneamente se arrogó el conocimiento y que dictó
la providencia, se declare incompetente y deje intacta la decisión que se somete a su revisión; todo lo contrario, debe el ad quem hacer uso de la habilitación funcional para corregir el yerro en la cuestión objetiva o territorial. “Es que tanto en el recurso de apelación como en el grado jurisdiccional de la consulta, medios de apertura de la segunda instancia en la legislación colombiana, acatada la regulación amplia o restringida, según el caso, de la competencia del superior (C. P. P., art. 217), de todas maneras se presenta la posibilidad de examinar irregularidades procesales (error in procedendo) y/o cuestiones valorativas sobre los hechos y la aplicación del derecho de fondo (error iudicando), sobre todo porque la primera facultad
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(anular por presencia de anomalías en el proceso) está implícita en ambos modos de activación de la segunda instancia, en virtud del imperativo mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el funcionario judicial -sin distinciónque advierta alguna de las causales previstas en el artículo 304, deberá decretar de oficio la nulidad. “Así entonces, interpuesto el recurso de apelación u ordenada la consulta, el funcionario de segunda instancia no sólo cumple su misión cuando aprehende de fondo el asunto sometido a revisión, sino también cuando examina, si se quiere privilegiadamente, la regularidad del procedimiento desarrollado en primera instancia y decreta la nulidad por error en la selección típica y en la determinación de la competencia objetiva y/o territorial, si es del caso, con más veras cuando se trata de un factor que
constituye presupuesto procesal. Esta manera de proceder, según lo ha sostenido la Sala en casos similares que examinó en el pasado, respeta no sólo la dinámica de actuación jerarquizada que la ley ha acordado en la administración de justicia para resolver el recurso de apelación o desatar la consulta, sino que también deja a salvo su reiterado criterio doctrinario de que las nulidades sólo pueden ser decretadas por el funcionario que tenga la competencia legal, pues, aunque el revisor tenga reparos de facultad por razón de la materia o del territorio, de todas maneras ostenta la competencia por ser el superior funcional del juez apelado o de aquél que adoptó la decisión cuya consulta se impone legalmente.” Una posición como esta ya la había asumido la misma Sala con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, en auto del 13 de noviembre de 1996; y se ha reiterado en otros pronunciamientos posteriores, entre ellos, el más reciente, donde es ponente el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, del 27 de marzo del corriente año. 7 REF: Exp. N° 11-001-02-30-0008-2000-0078 6.-En este caso, resulta inobjetable que la competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, está asignada al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, quien en ejercicio de ella es el llamado a examinar la regularidad del procedimiento, la competencia objetiva y territorial del Fiscal Seccional que adoptó la decisión cuya revisión se surte, y
eventualmente, si considera que la actuación resulta irregular, es el competente para adoptar los correctivos que la misma ley establece a fín de que la actuación retorne al cauce de la legalidad. En consecuencia, se declarará que la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución mediante la cual la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar precluyó la instrucción, dentro del proceso adelantado contra SILVERIA GOMEZ DE ARDILA y EDGAR HERNANDO NIER GOMEZ, por los delitos de hurto calificado agravado y fraude a resolución judicial, es de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
8 REF: Exp. N° 11-001-02-30-0008-2000-0078
RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución mediante la cual la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar precluyó la instrucción dentro del proceso adelantado contra SILVERIA GOMEZ DE ARDILA y EDGAR HERNANDO NIER GOMEZ, a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Valledupar, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar para su información. Cúmplase.
NILSON E. PINILLA PINILLA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
9 REF: Exp. N° 11-001-02-30-0008-2000-0078
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
10REF: Exp. N° 11-001-02-30-0008-2000-0078
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria