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CSJ - SPL EXP0080 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0080 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE SANTOS BALLESTEROS

REF: Exp.11-001-02-30-018-2002-080

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). N° 101. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Define la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, respecto del conocimiento de la acción de tutela promovida por LUZMILA CORREA Y OTROS contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de diciembre de 2001, LUZ MILA CORREA y OTROS, formularon acción de tutela ante el Juez Penal del Circuito de Medellín, tendiente a

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Corte Suprema de Justicia obtener, por parte del Instituto de Seguros Sociales, el pago de su pensión de jubilación y la mesada adicional del mes de noviembre del año 2001, y lograr de esta manera la protección de sus derechos a la vida, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el descanso jubilatorio en condiciones dignas.

2. La solicitud fue presentada ante los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Juzgado Doce de esta especialidad, el cual, mediante providencia del 14 de diciembre (fl. 6), ordenó remitir el asunto

al Juez Civil del Circuito, toda vez que según el informe del Secretario, el escrito venía dirigido a tales despachos.

3. No obstante lo anterior, la tutela fue repartida al Juez Treinta y Seis Penal Municipal, quien manifestó su falta de competencia para conocer del asunto, en razón de que el accionado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, ordenando en consecuencia, su envío a los Jueces Penales Municipales esta ciudad capital (fls. 7 y 8).

4. Sometidas a reparto las diligencias, se le asignaron al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá, el cual, el 31 de diciembre siguiente (fl. 12), avocó su conocimiento, y al efecto ordenó darle trámite inmediato y preferente. Posteriormente, el 8 de enero del presente año, se declaró incompetente para continuar con el asunto, bajo el argumento de que luego de observar la petición inicial, ella fue dirigida al Juez Civil del

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Corte Suprema de Justicia Circuito de Medellín, motivo por el que no es posible proferir decisión de fondo, porque así se estaría vulnerando el derecho que tienen los accionantes para escoger libremente el juez que debe resolver el asunto. A pesar de su planteamiento anterior, envía el expediente ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.

5. Repartida al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, mediante auto proferido el 21 de enero de 2002 (fls. 24 y 25), también declaró su falta de

competencia, al considerar que ella radica en el Juez Doce Penal del Circuito de Medellín, dado que fue en esta ciudad donde se produjo la vulneración de los derechos de los accionantes, no obstante que la Entidad demandada tenga su sede principal en la capital de la República. Por lo anterior, ordenó allegar el expediente a esta Corporación a fin de que se resuelva la controversia suscitada. CONSIDERACIONES Es preciso anotar en primer término, que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. El presente conflicto suscitado por diferentes decisiones de abstención proferidas por distintos despachos judiciales, se contrae a determinar cuál de todas ellos tiene la competencia en virtud del factor territorial, para conocer de la acción de tutela instaurada en contra del Instituto de Seguro

Social. Esclarecido lo anterior la Corte afirma que la competencia territorial para tramitar y resolver la tutela de autos está determinada por los parámetros acogidos en el texto original del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que en primera instancia conocen, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho en que se basa la solicitud, aspectos de los cuales se colige que no solo es competente el juez del lugar donde se origina el acto vulneratorio, sino también, el del lugar donde se proyectan sus efectos sobre el titular del derecho fundamental cuya protección se demanda. Así mismo, la acción de tutela está prevista como un mecanismo extraordinario y expedito para proteger los derechos de la persona que 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia demanda tal protección, por lo que su acceso a la administración de justicia debe ser inmediato y oportuno a fin de lograr, de igual manera, el restablecimiento de los derechos eventualmente conculcados. En la presente acción, los interesados determinaron la competencia en el Juez Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, lugar donde fue promovida la solicitud de amparo. Así pues, las diligencias se remitirán al Juez Doce Penal del Circuito de Medellín, quien fue el primero que conoció del asunto y quien debió, sin dilación alguna, impulsar el trámite correspondiente, pues fue en esta ciudad donde se originó la supuesta violación a los derechos constitucionales de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

R E S U E L V E Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Doce Penal del Circuito de Medellín, el que debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.

Segundo: ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, para su información.

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Corte Suprema de Justicia Tercero: Notifíquese a los interesados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto y ofíciese.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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Corte Suprema de Justicia

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

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Corte Suprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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