CSJ - SPL EXP0081 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0081 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
LUIS GONZALO TORO CORREA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-0081
Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 102. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales – Unidad Cuarta de Patrimonio Económico de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas contra de “FULL APUESTAS LTDA” y MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ
CASTILLO.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de julio de 2001, OLGA LUCIA ÁLZATE ROBLEDO formuló denuncia penal por el punible de estafa en contra de “FULL APUESTAS LTDA” y ESPERANZA RODRIGUEZ CASTILLO, toda vez que el 30 de junio de ese mismo año, resultó favorecida con un “chance” que había jugado con la Lotería “La Nueve Millonaria” por valor de $430.000. Agregó que se lo compró a la señora Rodríguez Castillo, pero cuando fue a
República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia reclamarlo, la empresa no quiso pagarlo porque argumenta que el mismo no fue pasado a tiempo por la señora Rodríguez Castillo
2. Repartido el asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, recepcionó varios testimonios y decretó la práctica de otras pruebas (fls. 2 a 27). Surtido este trámite, el 28 de septiembre de 2001 (fl. 28), toda vez que la presunta contraventora no se encontraba plenamente individualizada, remitió las diligencias a la Policía Judicial, de conformidad con el inciso segundo del art. 20 de la Ley 228 de 1995. Posteriormente, con auto de 13 de diciembre del mismo año (fl. 31), en razón a que en el asunto materia de estudio no se había proferido aún apertura formal de la investigación al momento de entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, se declaró incompetente para continuar con su trámite. Como sustento de sus motivos, citó apartes de un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo y ordenó remitir el asunto a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local proponiendo el correspondiente conflicto negativo en caso de no compartir sus argumentos.
3. Asignado a la Fiscalía Setenta y Nueve Local, con resolución de 18 de enero del presente año (fls. 34 a 37), aceptó la colisión negativa propuesta porque en su opinión, la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, obedece a un error de redacción de nuestro legislador, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para
el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Agregó que una interpretación diferente, como en su sentir pretende darle la Corte Suprema de Justicia, sería vulnerar principios rectores como el del debido 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia proceso y el de Juez Natural. Planteada así la controversia, envía las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Sexto, que a su vez las allega a esta Corporación a fin de que la misma se resuelva.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo
Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. La señora Fiscal acepta el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud de los principios de favorabilidad, debido proceso y juez natural. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su
vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.
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Corte Suprema de Justicia SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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Corte Suprema de Justicia
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
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BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8