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CSJ - SPL EXP0082-2000

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0082-2000
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2001-0082

Aprobado Acta Nº 31 (10-10-01) Nº 69 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil uno (2001). Se pronuncia la Corte sobre lo relacionado con el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima) y la Fiscalía 65 Local del mismo municipio y Santa Isabel, respecto de las diligencias adelantadas contra YENNY FERNANDA QUIMBAYO

SALCEDO.

ANTECEDENTES

1. El 22 de agosto del presente año, ABEL MURILLO NAVARRO denunció ante la Fiscalía 65 Local de Venadillo y Santa Isabel, a YENNY FERNANDA QUIMBAYO SALCEDO, con quien ha hecho vida marital durante algunos años, debido a que el pasado 19 de agosto, ésta y Murillo Navarro protagonizaron una riña callejera de tipo personal y familiar, en la que hubo amenazas y agresiones verbales y físicas, pero sin que ninguno de los dos resultara lesionado.

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2001-0082

2. La referida Fiscalía, mediante resolución de 22 de agosto (fl. 3), ordenó la remisión de la querella al señor Juez Promiscuo Municipal – Reparto-, pues, por información verbal suministrada por la Inspección de Policía y Tránsito de esa localidad, en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal

cursa medida de protección por los mismos hechos. Este último despacho judicial, con auto de 29 de agosto siguiente, propuso colisión negativa de competencia al considerar que aunque en ese Juzgado se esté adelantando el mencionado trámite, no excluye la posibilidad de la investigación penal en los términos de los artículos 229 del Código Penal y 1º. de la Ley 575 de 2000.

3. El 3 de septiembre de 2001 (fls. 8 y 9), la Fiscalía Sesenta y cinco local de Venadillo aceptó el conflicto negativo planteado porque en su opinión se trata de un delito querellable, al tenor de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 600 de 2000, y “no es el Estado el que se abroga el poder de investigación”, sino que le corresponde a cada persona en particular, poner en conocimiento de las autoridades las conductas punibles. Además de lo anterior, considera que en virtud de lo establecido por la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, podía el Juzgado adelantar bajo una misma cuerda, las quejas presentadas por ambos compañeros permanentes, lo contrario constituye “un acto de desatención de justicia”. Ordenó en consecuencia, el envío de las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y esta a su vez, lo dispuso para ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 65 Local de Venadillo y Santa Isabel

(Tolima), y el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de la misma ciudad, con

ocasión de las diligencias adelantadas contra YENNY FERNANDA QUIMBAYO

SALCEDO.

2

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2001-0082

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

3. Con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, ajustadas al artículo 250 de la Constitución Política, la competencia para investigar las conductas señaladas como delitos está asignada a la Fiscalía General de la Nación o sus delegadas y su conocimiento, en fase de juicio, a los jueces.

4. De otra parte, el artículo 1º. de la Ley 575 de 2000, dispone: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren

los hechos y a falta de éste al juez civil municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente”. (Destaca la Corte). 5.- El último artículo transitorio establecido en el nuevo código de

Procedimiento Penal señala: 3

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2001-0082 “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.

En aplicación del precepto anterior, y como quiera que en el caso de autos no se ha iniciado formalmente el proceso a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía 65 local de Venadillo, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que, como ya se dijo, prevé como función de ésta última la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

6. Importa aclarar que la solicitud de protección adelantada en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal es independiente y no excluye, tal como lo establece el art. 1º de la Ley 575 de 2000, que se pueda iniciar la correspondiente investigación por los punibles que eventualmente la misma conducta delictiva pueda generar. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado 2º Promiscuo Municipal para asumir tal competencia.

No le asiste razón al señor Fiscal, al afirmar que esta última la tienen los

juzgados penales municipales, bajo el pretexto de que allí cursa la referida solicitud de protección. Finalmente, dígase que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 78-2 del nuevo Código de Procedimiento Penal, el conocimiento de los delitos querellables corresponde a los jueces municipales, ha de entenderse, en guarda de la norma constitucional citada, que la referencia apunta, obviamente, a la etapa de juzgamiento y no a la de instrucción. Por lo expuesto, estima la Corte que el adelantamiento de la etapa investigativa en las presentes diligencias le corresponde a la fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el despacho, según mandato 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2001-0082 constitucional, encargado de allegar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. A esa autoridad se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto adelantado en contra de YENNY FERNANDA QUIMBAYO SALCEDO, a la Fiscalía 65 Local de Venadillo

y Santa Isabel.

2. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, para su información.

Cópiese y cúmplase.

GERMAN VALDES SÁNCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2001-0082

JORGE E. CÓRDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

6

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2001-0082

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 7

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