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CSJ - SPL EXP0084 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0084 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-20020084

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 105. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Diecisiete Penal Municipal y la Fiscalía Setenta y Nueve Local - Unidad Cuarta de Patrimonio Económico, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de Responsables en Averiguación.

I. ANTECEDENTES

1. NANCY ELENA PATIÑO ESPINOSA denunció penalmente los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2000, cuando encontrándose en el almacén Éxito, fue víctima de hurto por parte de desconocidos, quienes le

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Corte Suprema de Justicia sustrajeron, sin que ella se diera cuenta, el morral en el que tenía su billetera y donde guardaba algunos documentos personales y $100.000,oo en efectivo.

2. La Oficina de Investigación – Cuerpo Técnico de la Fiscalía procedió a decretar la apertura de investigación previa y la consecuente práctica de pruebas tendientes a esclarecer los hechos y la identidad del autor. Acto seguido, remitió el asunto a los Juzgados Penales Municipales, y le fue

repartido al Séptimo, el cual avocó su conocimiento y ordenó continuar con el trámite previsto en el art. 319 del C.P.P. Posteriormente, procedió al archivo provisional de las diligencias, en razón a que habían transcurrido mas de seis meses, sin que se hubiera logrado la identificación del autor de la conducta, de conformidad con el art. 20 de la Ley 228 de 1995. No obstante lo anterior, mediante auto de 28 de noviembre del año anterior (fl. 8), y toda vez que en el caso de autos no se había dado inicio al proceso al momento de entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, se declaró incompetente para continuar con el mismo y ordenó remitirlo a la Oficina de Asignaciones Locales, proponiendo el correspondiente conflicto negativo en caso de no compartir sus argumentos.

3. Por su parte, la Fiscalía Delegada Setenta y Nueve ante los Jueces Penales Municipales, el 18 de enero del año en curso (fls. 10 a 13), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, la expresión “PROCESOS

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Corte Suprema de Justicia INICIADOS” de que habla el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, obedece a un error de redacción de nuestro legislador, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Agregó que una interpretación diferente, como en su sentir

pretende darle la Corte Suprema de Justicia, sería vulnerar principios rectores como el del debido proceso y el de Juez Natural. Planteada así la controversia, envía las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Segundo, que a su vez las allega a esta Corporación a fin de que la misma se resuelva.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

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Corte Suprema de Justicia Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los

procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. La señora Fiscal aceptó el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, en virtud de los principios de 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia favorabilidad, debido proceso y juez natural, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes en esa fecha, es decir, las contenidas en la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento

equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellín para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el

sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Setenta y Nueve Local – Unidad Cuarta de Patrimonio Económico de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

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Corte Suprema de Justicia

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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