CSJ - SPL EXP0085 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0085 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0085
Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 106 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas contra WILLIAM CASTAÑO HINESTROZA.
I. ANTECEDENTES
1. FANNY ZULUAGA CASTAÑO formuló denuncia penal por el punible de Abuso de Confianza en contra de WILLIAM CASTAÑO HINESTROZA.
Manifestó que el 23 de mayo de 2001 se acercó al Banco de Bogotá de la República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Alpujarra en compañía de su exesposo, con el fin de retirar dos cheques que allí se encontraban a su nombre. Uno de los títulos valores correspondía a la cuota que por alimentos recibe del inculpado por valor de $42.000. Respecto del otro cheque, cuyo valor ascendía a la suma de $2.284.274, y del cual ella no tenía conocimiento, CASTAÑO HINESTROZA no permitió que lo viera, y por el contrario, con engaños la convenció para
que se lo endosara, para luego proceder a cambiarlo. Solamente 8 días después de los acontecimientos, y luego de hacer las averiguaciones pertinentes, se percató de que ese dinero había sido hurtado por el inculpado.
2. Repartidas las diligencias al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín, con proveído de 6 de junio de 2001 (fl. 2), ordenó la apertura de investigación previa y al efecto dispuso intentar una conciliación entre las partes, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 228 de 1995. No obstante lo anterior, tan solo se recibió la ampliación de denuncia por parte de la querellante y posteriormente, esto es el 13 de diciembre del mismo año, se declaró incompetente para continuar con el asunto, toda vez que consideró que conforme al artículo transitorio de las disposiciones finales del Código de Procedimiento Penal, los procesos contravencionales en los que no se hubiere proferido apertura formal de la investigación, esta última le corresponde a las Fiscalías Locales, citando en sustento de su decisión, un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo. De esta manera dejó planteado el conflicto
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Corte Suprema de Justicia negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Asignaciones Locales.
3. Asignadas a la Fiscalía Setenta y Tres Local, mediante resolución de 25 de enero del presente año (fls. 11 a 14), aceptó la colisión propuesta porque
en su opinión, la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio, obedece a un error de redacción de nuestro legislador, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Agregó que una interpretación diferente, como en su sentir pretende darle la Corte Suprema de Justicia, sería vulnerar principios rectores como el del debido proceso y el de Juez Natural. Planteada así la controversia, envía las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Veintisiete, que a su vez las allega a esta Corporación a fin de que la misma se resuelva.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de
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Corte Suprema de Justicia sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. La señora Fiscal acepta el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud de los principios de favorabilidad, debido proceso y juez natural. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo,
es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del
asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín. 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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