CSJ - SPL EXP009-2002
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP009-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0009
Aprobado Acta Nº 2 (07 – 02 – 02). Nº 30 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Doscientos Setenta y Uno Local de Bogotá y el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de ROSEMBER QUIROGA.
I. ANTECEDENTES
1. SAMUEL ALEXANDER VELOSA CHACON formuló denuncia penal en contra de ROSEMBER QUIROGA, quien lo agredió causándole lesiones personales por REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0009 las cuales se le dictaminó 7 días de incapacidad definitiva sin secuelas, en hechos ocurridos el 20 de abril de 2001.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, que, para efectos de la identificación e individualización del contraventor, remitió el expediente a la Unidad Judicial Reparto - Previas, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 228 de 1995.
Agotado este trámite, el Despacho Judicial decidió enviarlo a la Unidad Local de Fiscalía, por ser la competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio de las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal.
3. Asignado el asunto a la Fiscalía Doscientos Setenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, con resolución de 22 de noviembre de 2001 (fl.15), propuso colisión negativa de competencia al considerar que como las diligencias fueron conocidas inicialmente por el “Juzgado 50 Penal Municipal” (sic), es a él al que le corresponde continuar con la investigación, según lo establecido en el artículo Transitorio del Capítulo V del Nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenando en consecuencia, su devolución al mencionado Despacho.
4. Finalmente, el asunto fue recibido nuevamente por el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de esta ciudad, el cual, con providencia de 20 de diciembre de 2001 (fl. 21 a 23), aceptó el conflicto propuesto, toda vez que
2
REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0009 el artículo transitorio es claro al señalar que los jueces penales municipales continuarán conociendo de las conductas contravencionales, en los casos que se hubiere dado inicio al proceso antes de la vigencia del C. de P.P., circunstancia que debe entenderse siempre y cuando se hubiere dictado auto de apertura. Agregó que en materia penal no es viable acudir al principio de favorabilidad entratándose de preceptos que fijan la competencia, pues la norma procesal es de aplicación inmediata. Por último dispuso el envío del expediente a esta Corporación a fin de que dirima la colisión suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de
1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. 3
REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0009
Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Doscientos Setenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta
última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Ahora bien, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden 4
REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0009 darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad.
Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de esta ciudad capital para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva
legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5
REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0009
Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Doscientos Setenta y uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal, para su información.
6
REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0009
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
7
REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0009
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
8
REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0009
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9