🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP0094-2000

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0094-2000
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

REF: Exp.11-001-02-30-017-2001-094

Aprobado Acta Nº 33 (24 – 10 – 01). N° 80 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001). Define la Corporación el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del conocimiento de la acción de tutela (acción de cumplimiento), promovida por EDGAR TELLEZ REAL contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas.

I. ANTECEDENTES

1. El pasado 26 de septiembre, EDGAR TELLEZ REAL, interno en la cárcel de la Picota, formuló acción de cumplimiento ante el Tribunal Superior del Distrito Ref:Exp.11-001-02-30-017-2001-0094

Judicial de Cundinamarca, tendiente a obtener, por parte de los despachos judiciales accionados, el cumplimiento y resolución de las peticiones ante ellos presentadas.

2. La solicitud correspondió al Magistrado Javier Antonio Fernández, el cual, mediante providencia del 28 de septiembre (fls. 4 a 6), luego de calificarlo como acción de tutela, se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la misma porque en su criterio la competencia se encuentra definida por el lugar donde residen el petente y los accionados, esto es la ciudad de

Bogotá, sede territorial donde el Tribunal de Cundinamarca no tiene competencia alguna. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, que, luego de someterla a reparto, asignó el conocimiento a la Magistrada de la Sala Civil, Clara Beatríz Cortés de Aramburo.

3. Esta última, en auto de 3 de octubre pasado (fls. 10 a 12), estimó no ser competente para conocer de la acción de tutela (acción de cumplimiento), y por esta razón aceptó el conflicto propuesto. Considera que el juez que debe conocer de ella es el Tribunal de Cundinamarca, “por ser tal autoridad judicial la escogida por el accionante para que tramitara y resolviera el amparo impetrado”. Por lo anterior, ordenó enviar el expediente a esta Corte, para que el conflicto sea dirimido.

2

Ref: Exp.11-001-02-30-017-2001-0094

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es preciso anotar, en primer término, que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Plena de la Corporación es la llamada a resolver el conflicto de competencia que se presente entre dos salas de diferente especialidad pertenecientes a distritos judiciales distintos, como son los de

Cundinamarca y Bogotá.

2. El conflicto planteado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se

contrae a determinar cuál de las dos corporaciones judiciales tiene la competencia en virtud del factor territorial, para conocer de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juez Octavo de Ejecución de Penas.

3. Por otro lado, es preciso puntualizar que la competencia territorial para tramitar y resolver la tutela de autos está determinada por los parámetros acogidos en el texto original del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que en primera instancia conocen, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho en que se basa la solicitud, aspectos de los cuales se colige que no solo es competente el juez del lugar donde se origina el acto

3

Ref: Exp.11-001-02-30-017-2001-0094 vulneratorio, sino igualmente, el del lugar donde se proyectan sus efectos sobre el titular del derecho fundamental cuya protección se demanda.

Así mismo, la acción de tutela está prevista como un mecanismo extraordinario y expedito para proteger los derechos de la persona que demanda tal protección, por lo que su acceso a la administración de justicia debe ser inmediato y oportuno a fin de lograr, de igual manera, el restablecimiento de los derechos eventualmente conculcados.

4. En la presente acción, el interesado determinó la competencia en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, lugar donde promovió la solicitud de amparo. Sin embargo, esta Corporación habrá de remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del territorio donde ejerce jurisdicción, pues fue en esta

ciudad donde se originó la supuesta violación a los derechos constitucionales del actor, y se materializarían sus eventuales efectos, al no haberse resuelto aún, por parte de los accionados, las solicitudes por él interpuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

R E S U E L V E

1. DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la que debe asumir el

4

Ref: Exp.11-001-02-30-017-2001-0094 conocimiento de la tutela (acción de cumplimiento), a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.

2. ENVIAR copia de esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para su información.

3. Notifíquese al interesado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto y ofíciese.

CUMPLASE

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE E. CORDOBA POVEDA

5

Ref: Exp.11-001-02-30-017-2001-0094

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ HERMAN GALAN CASTELLANOS

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

6

Ref: Exp.11-001-02-30-017-2001-0094

JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 7

Ref: Exp.11-001-02-30-017-2001-0094

5. En relación con la competencia para conocer de acciones de tutela instauradas para la protección de los derechos fundamentales amenazados o supuestamente vulnerados por funcionarios u organismos que ejercen autoridad en determinado territorio nacional, sus actos u omisiones deben ser demandados no solamente en el sitio donde se produjo el supuesto agravio o afectación a los derechos fundamentales. Cuando se presenta esta dualidad, es decir que el lugar donde se origina la causa del agravio no coincide con el sitio donde se producen sus efectos, corresponde al accionante escoger entre los jueces o tribunales de ambos sitios y aquel que seleccione, asumirá la competencia a prevención.

8

Consultar sobre este documento ...