CSJ - SPL EXP0098 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0098 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0098
Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 116. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Noventa y Cuatro Local de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de
ANDRES GARCIA Y ANDRES BAHOS.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de noviembre de 2001, HORACIO LIBORIO MUÑOZ CASTRO, denunció penalmente por estafa a ANDRES GARCIA Y ANDRES BAHOS, propietarios del Taller Centro Car. Manifestó que el 12 de diciembre de 2000 dejó su vehículo a fin de que se le realizara un arreglo en el sistema eléctrico, por cuyo servicio le cobraron la suma de $1.200.000. No obstante lo anterior, llegó la fecha para la entrega y los inculpados no dieron cumplimiento. Así fue transcurriendo el tiempo, y
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Corte Suprema de Justicia cada vez que el denunciante se acercaba al taller, le daban diversas excusas y aplazaban la entrega del vehículo, solicitándole en otras ocasiones, la compra de diferentes repuestos, los que efectivamente les
allegaba. Finalmente los sindicados le informaron al denunciante que el automotor no se había arreglado y que podía llevárselo. Agregó que no obstante no haber realizado el trabajo, le ocasionaron severos daños que ascienden a la suma de $2.000.000.
2. Asignado el asunto a la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante proveído de 24 de noviembre del pasado año (fls. 6 y 7) consideró que eventualmente se configura un concurso de contravenciones de estafa y daño en bien ajeno, que dadas las cuantías para la época en que ocurrieron los hechos, son competencia de los Jueces Penales Municipales, de conformidad con la normatividad contenida en la Ley 228 de 1995. En consecuencia de lo anterior, plantea conflicto negativo de competencia en caso de que sus argumentos no sean compartidos por los referidos despachos judiciales.
3. Luego de someter el trámite a reparto, le correspondió al Juzgado Veintidós Penal Municipal, el cual, con auto proferido el 3 de enero del presente año (fls. 11 y 12), no obstante que manifiesta estar de acuerdo en que se da un concurso de contravenciones especiales, las mismas sin embargo, ya no son de su competencia, toda vez que no se ha proferido apertura formal de la investigación de conformidad con el artículo transitorio de las disposiciones finales del Código de Procedimiento Penal.
En sustento de sus motivos citó un fallo de la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo y ordenó enviar el asunto al órgano
instructor que venía conociendo del mismo. 2 República de Colombia
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4. Por su parte, la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con resolución de 30 de enero siguiente (fls. 14 a 16), aceptó el conflicto planteado pues considera que el artículo 29 de la Constitución Nacional debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales, razón por la que, agrega, el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, es incompatible con aquél, toda vez que “ignora flagrantemente el debido proceso”. Por lo anterior, argumenta que dada la época en que ocurrieron los hechos, la normatividad aplicable es la preestablecida para esa fecha, es decir, la Ley 228 de 1995. Se aparta por completo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues afirma que en materia penal, “el imperio que nos cobija es el de la ley, siendo la Jurisprudencia UN MEDIO AUXILIAR”. Planteada de esta manera la controversia, remite las diligencias a esta Corporación a fin de la misma se resuelva.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada
con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se iniciaron formalmente, antes de entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Noventa y cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal plantea el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva
legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, de conformidad con el principio constitucional del debido proceso. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en
aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintidós Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8