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CSJ - SPL EXP0099 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0099 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0099

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 117. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Noventa y Cuatro Local de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra

de PABLO EMILIO GODOY TORRES.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de julio de 2001, FREDY ENRIQUE PERDOMO CUELLAR denunció penalmente por Hurto, en cuantía de $350.000, a PABLO EMILIO GODOY TORRES, a quien se le prestó en arriendo un “play stations, con dos controles y cuatro discos”, sin que hasta la fecha de presentación de la denuncia los haya devuelto y desconociéndose además, su paradero.

2. El asunto se repartió al Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal, el cual, luego de practicar algunas diligencias previas, decretó la apertura de

República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0099

Corte Suprema de Justicia proceso contravencional con auto de 26 de noviembre de 2001 (fl. 5). Posteriormente, con proveído de 9 de enero de 2002, y bajo el argumento

que en el caso sometido a estudio no se había dado inicio a la investigación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2001, su competencia corresponde a la Fiscalía. Como sustento de sus motivos, cita apartes de un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo, proponiendo colisión negativa en caso de no compartir sus argumentos.

3. Por su parte, la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a la cual le fue asignado, con resolución de 30 de enero siguiente, aceptó el conflicto planteado pues considera que el artículo 29 de la Constitución Nacional debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales, razón por la que, agrega, el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, es incompatible con aquél, toda vez que “ignora flagrantemente el debido proceso”. Por lo anterior, argumenta que dada la época en que ocurrieron los hechos, la normatividad aplicable es la preestablecida para esa fecha, es decir, la Ley 228 de 1995. Se aparta por completo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues afirma que en materia penal, “el imperio que nos cobija es el de la ley, siendo la Jurisprudencia UN MEDIO AUXILIAR”. Planteada de esta manera la controversia, remite las diligencias a esta Corporación a fin de la misma se resuelva.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala

2 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0099

Corte Suprema de Justicia Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se iniciaron formalmente, antes de entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Noventa y cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0099

Corte Suprema de Justicia El señor Fiscal plantea el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, de conformidad con el principio constitucional del debido proceso. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Setenta y dos Penal Municipal de Bogotá para asumir el mencionado trámite, pues el

legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 4 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0099

Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Setenta y dos Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 5 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0099

Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 7

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