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CSJ - SPL EXP0101-2000

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0101-2000
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2000

Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0101 Guillermo León Velásquez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

REF: Exp. No. 11-001-02-30-0016-2.000-0101

APROBADO ACTA No. 25 (27-07-2000)

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio del año dos mil (2.000). VISTOS La Sala Plena resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín y la Unidad Seccional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y Dignidad Humana de la misma ciudad, en relación con la actuación que se adelanta en contra del señor GUILLERMO LEON VELASQUEZ.

ANTECEDENTES:

1. El señor Joaquín Bernardo Velásquez Rondón formuló denuncia por el delito de lesiones personales el 21 de febrero de 1997 ante el Fiscal Local 63 de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, quien la remitió a

1 Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0101 Guillermo León Velásquez. los Juzgados Penales Municipales -repartode dicha ciudad, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias al Juzgado 35 Penal Municipal. Este despacho judicial consideró, mediante auto del 6 de febrero de 1998 que carecía de competencia, por estimar que el delito investigado

es el de “maltrato constitutivo de lesiones personales” de que trata el artículo 23 de la ley 294 de 1996, y de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 72 numeral 1º. , literal C del C. de P. P., su conocimiento le corresponde a los Jueces Penales de Circuito, por no estar atribuida a ninguna otra autoridad. Por consiguiente, dispuso remitir las diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional, y propuso colisión negativa de competencia.

2. El Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalía especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y Dignidad Humana no comparte el criterio expresado por el Juzgado 35 Penal Municipal. Considera que los hechos objeto de investigación no se pueden subsumir dentro de la hipótesis comportamental de la violencia intrafamiliar prevista en la ley 294 de 1996, por cuanto los hermanos comprometidos en las lesiones personales denunciadas no conviven bajo el mismo techo y por lo tanto no conforman una unidad doméstica, requisito que estima necesario para la configuración de la “violencia intrafamiliar”; además, el “ nexo parental” existente entre el imputado y el ofendido no está expresamente relacionado en el artículo 2º. de la ley 295 de 1996 . En consecuencia, acepta la colisión negativa de competencias, y dispuso el envío del proceso al Juzgado Penal del Circuitorepartopara que resuelva el conflicto.

3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, mediante proveído del 19 de junio del año en curso, dispuso el envío de las diligencias en mención a esta Corporación para que se dirima la colisión de

competencias planteado. 2 Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0101 Guillermo León Velásquez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De acuerdo con el criterio adoptado por esta Corporación1, que ahora se reitera, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver la presente colisión, por existir norma expresa que asigna su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde se cometió el hecho.

Al respecto, expuso la Corte: “De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la Ley 228 de 1995 se encuentra vigente y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces penales del circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal…” “7. SOLUCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su misma categoría y que, por ende, no ha de aceptarse que la ley le haya adjudicado a un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal Seccional, delegado éste precisamente ante el juzgado del circuito y de su misma categoría”. “No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el legislador no

pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas, por ejemplo, por la Sala 1 Providencia de julio 29 de 1999. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla. 3 Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0101 Guillermo León Velásquez. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a injerirles”. “No existe razón válida para deducir que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su integridad, máxime al referirse categóricamente a ‘todo conflicto de competencias que se suscite.. entre fiscales y jueces’. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo que fuere de inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legislador no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigido a ‘todo conflicto’, cobijando sin distinción a aquél que involucre un fiscal local, como en el asunto bajo estudio, de la misma manera que a un seccional cuando fuere el caso”. “Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Como el lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procesales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a la

calificación del hecho punible, cuando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor”. “8.CONCLUSION: No subsiste fundamento para pretermitir la aplicación de un precepto expreso e inequívoco, como lo es el tantas veces citado artículo 34 de la ley 228 de 1995, vigente, especial e imperativo de acuerdo con la sustentación que se ha expuesto. Por ello, la Corte carece de competencia para dirimir este conflicto y debe, por ende, abstenerse de resolver”. Por consiguiente, la Corte remitirá el expediente al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, para que proceda a resolver el conflicto suscitado. 4 Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0101 Guillermo León Velásquez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,

RESUELVE:

1. ABSTENERSE de decidir la presente colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín y la Unidad Seccional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y Dignidad Humana de la misma ciudad.

2. Remitir el expediente al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, por competencia.

3. Por Secretaría infórmese a las autoridades trabadas en el conflicto, mediante el envío de copia de esta providencia.

Cópiese y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL L.. ARDILA VELASQUEZ

5 Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0101

Guillermo León Velásquez.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR ENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CALOS ISAAC NADER

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

6 Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0101 Guillermo León Velásquez.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SAN JUAN

Secretaria 7

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