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CSJ - SPL EXP0104-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0104-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2002-0104

Aprobado Acta Nº 7 (21 – 03 – 02). Nº 129 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal y la Fiscalía Cuarenta y Ocho de la Unidad Local Tercera de Patrimonio Económico, ambos de Medellín, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de GONZALO DE

JESÚS CUARTAS RINCON.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, la señora ANA JUDITH ARCILA LOPEZ, denunció penalmente a GONZALO DE J.

CUARTAS RINCON, quien en horas de la madrugada del 26 de junio de República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2002-0104

Corte Suprema de Justicia 2001, ingresó a su casa y sustrajo algunos enseres avaluados en $2.000.000.

2. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, el cual avocó su conocimiento y mediante proveído de 4 de julio de 2001 (fl. 3), ordenó adelantar la indagación preliminar de conformidad con lo establecido por la ley 228 de 1995. Luego de

recepcionar algunos testimonios y practicar otras pruebas (fls. 4 al 17), el 11 de enero del año que transcurre (fls. 18 y 19), manifestó su falta de competencia para continuar con el asunto teniendo en cuenta un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo, pues al igual que en este último, al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, no se había proferido apertura formal de la investigación, siendo competencia de las Fiscalías Locales, a donde ordena enviar las diligencias proponiendo conflicto negativo de competencia en caso de no compartir su criterio.

3. Asignado a la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, con resolución de 31 de enero del 2002 (fls 21 a 22), aceptó la colisión planteada porque en su opinión la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, “obedece a un error de redacción de nuestro legislador”, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se

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Corte Suprema de Justicia encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Agregó que darle una interpretación diferente, sería vulnerar principios rectores como el del debido proceso y el de Juez Natural. Suscitada de esta manera la controversia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para

que la misma se dirima.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Cuarenta

y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo de competencia, porque considera que en virtud del principio de favorabilidad, la normatividad aplicable es la que se encontraba vigente a la fecha en que los hechos tuvieron ocurrencia. Al respecto es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

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Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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