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CSJ - SPL EXP0105 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0105 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ISAURA VARGAS DIAZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0105

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 119. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Diecisiete Penal y la Fiscalía Cuarenta y Ocho de la Unidad Local Tercera de Patrimonio Económico, ambos de Medellín, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de RESPONSABLES EN

AVERIGUACION.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de junio de 2001, SERGIO ARANGO GIL puso en conocimiento de las autoridades el hurto de su teléfono celular, el cual le fue arrebatado por un desconocido, cuando se subía a un taxi. El valor aproximado del aparato, es de $112.000.

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Corte Suprema de Justicia

2. Con base en la denuncia anterior, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, ordenó abrir investigación previa con el fin de lograr claridad sobre los hechos y la plena identificación de su autor. Luego de lo anterior, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellín, el cual, mediante proveído de 18 de enero del presente año (fl. 5), manifestó su falta de competencia para continuar con el conocimiento del asunto, en razón

a que este último se encuentra en indagación preliminar, y por lo mismo, no se ha proferido apertura formal de la investigación. Por lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, y luego de citar un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo, ordenó enviarlas a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía Local, proponiendo conflicto negativo de competencia.

3. Asignado a la Fiscalía Cuarenta y Ochenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, con resolución de 30 de enero del año que transcurre (fls. 7 y 8), aceptó la colisión negativa planteada porque en su opinión la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, obedece a un error de redacción de nuestro legislador, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Agregó que una interpretación diferente, como en su

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Corte Suprema de Justicia sentir pretende darle la Corte Suprema de Justicia, sería vulnerar principios rectores como el del debido proceso y el de Juez Natural. Allegó a esta Corporación a fin de que la misma se resuelva.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley

270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que

prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Ahora bien, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Diecisiete Penal Municipal de la misma ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la

nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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Corte Suprema de Justicia Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Diecisiete Penal Municipal, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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Corte Suprema de Justicia

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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