CSJ - SPL EXP0109 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0109 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0109
Aprobado Acta Nº 7 (21 – 03 – 02). Nº 131. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Local de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de GRACILIANA PORRAS Y CARLOS
JULIO SABOGAL PORRAS.
I. ANTECEDENTES 1.- HUGO ENRIQUE SALAMANCA VILLAMIL, denunció penalmente a GRACILIANA PORRAS Y CARLOS JULIO SABOGAL PORRAS por daño en bien ajeno y ejercicio arbitrario de las propias razones. Argumentó que
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Corte Suprema de Justicia como propietario de un inmueble ubicado en el barrio Madelena, lugar aledaño al río Tunjuelito él, junto con la comunidad de la cual hace parte, construyeron un muro en bloque por toda la “ronda del río”, a fin de evitar malos olores y los permanentes robos de que eran víctimas. Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, luego de hacer la canalización y desviar el curso del río, dejó
como zona verde el terreno que ocupaba la ronda. Manifestó que con el paso del tiempo, esta última fue invadida de manera ilícita, por algunas personas, entre ellas, los aquí inculpados, quienes en reiteradas oportunidades, y pese a las varias querellas policivas interpuestas en su contra, persisten en derribar el referido muro, causándoles serios perjuicios. 2.- Asignado el asunto a la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Local de Bogotá, con proveído de 13 de julio de 2000 (fls. 6 y 7), al considerar que los hechos motivo de investigación se encuadraban dentro de las contravenciones especiales de daño en bien ajeno y ejercicio arbitrario de las propias razones, cuya cuantía no superaba los diez salarios mínimos legales mensuales, ordenó remitir el averiguatorio a los Jueces Penales Municipales, proponiendo conflicto negativo de competencia en caso de no estar de acuerdo con su planteamiento. 3.- El Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal, por su parte, a través de auto proferido el 26 de septiembre de 2000 (fl. 14), con fundamento 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia en la querella formulada, DECLARO ABIERTO EL PROCESO, disponiendo al efecto, la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del C.P.P. 4.- Estando en curso la referida investigación, tuvo conocimiento el Juez Sesenta y Seis Penal Municipal, sobre la existencia de otro proceso
adelantado en contra de CARLOS JULIO SABOGAL PORRAS, ante el Juzgado 54. Por tal motivo, solicitó la información correspondiente (fl. 24) y recibió respuesta mediante oficio (fl. 35), en el que se le manifestaba que efectivamente cursaba dicho trámite y el estado en que el mismo se encontraba. Acto seguido, motivado por tratarse de los mismos hechos y que allí se había abierto primero la investigación, remitió las diligencias para que se unificaran los procesos en uno solo. 5.- El Juzgado 54 Penal Municipal, ordenó devolverlas, pues sostuvo que no podía operar la conexidad, no solo porque no había identidad de sujeto activo, sino porque las acciones no se cometieron en una misma unidad de tiempo por parte de los sindicados (fls. 38 y 39). 6.- Con fundamento en el argumento anterior, el Juez Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, con auto proferido el 16 de julio de 2001 (fl. 42), ordenó desvincular a CARLOS JULIO SABOGAL PORRAS del proceso 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia contravencional adelantado en ese despacho, y continuarlo sólo en contra de GRACILIANA PORRAS CHINCHILLA. 7.- Luego de evacuar algunas pruebas que se habían dispuesto precedentemente (fls. 43 a 85), y de haberse iniciado la audiencia de juzgamiento, mediante proveído del 23 de octubre de 2001 (fls. 86 y 87), declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, pues, consideró que los hechos denunciados se adecuaban a la
conducta descrita en el artículo 368 del anterior C.P., esto es, “Perturbación de la posesión sobre inmueble”. En consecuencia de lo anterior, ordenó devolver el asunto a la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Local de Bogotá, proponiéndole conflicto de competencia, en el evento de no compartir su criterio. 8.- El órgano investigador señaló que el Juzgado Sesenta y Seis, no dio cumplimiento al trámite establecido por los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, pues esa delegada había suscitado colisión de competencias con anterioridad (fl. 11), y sobre ella debió manifestarse, para luego remitirla al superior funcional que debía dirimirla. No obstante lo anterior, en aras del principio de celeridad, ordenó enviar el conflicto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que lo resolviera, insistiendo en que la conducta descrita constituía la contravención especial de daño en bien ajeno, cuyo trámite debía regirse por la Ley 228 de 1995. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 8.- A pesar de tal disposición, el expediente llegó a la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual se abstuvo de dirimir la controversia y la hizo llegar a esta Corporación, de conformidad con la Ley 270 de 1996, Art. 17.
II. CONSIDERACIONES La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden
darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria, y en cierta forma obligatoria, en el tránsito de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. Bajo estos parámetros, en el caso de autos está demostrado que el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal, mediante auto de 26 de septiembre de 2000 (fl. 14), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva legislación, decretó la apertura de la investigación,
dando de esta manera inicio formal al proceso, razón por la cual, en orden a lo dispuesto por el mencionado artículo transitorio, la Ley 228 de 1996 sigue vigente. Con relación a la colisión de competencia planteada, originada con posterioridad a la iniciación del proceso, y en atención a que también para el trámite, por mandato de la misma norma transitoria antes citada, continúa imperante la Ley 228, la Corte dará aplicación a su artículo 34 invocado con anterioridad para resolver situaciones similares a la que ahora ocupa su atención. 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, para el caso sub júdice, se mantiene el criterio señalado por la corporación en providencia de fecha julio 29 de 1999, radicación 0178, con ponencia del Magistrado Nilson E. Pinilla Pinilla, y que ahora se reitera, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver el presente conflicto, toda vez que existe norma expresa que asigna su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde se cometió el hecho. En aquella oportunidad expuso la Corte textualmente: “De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se encuentra vigente y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces penales del circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal, cuando estos últimos estén
llamados a proceder sobre contravenciones, que es el asunto al cual se contrae la presente motivación.” “De otra parte, es significativo y armoniza con el análisis precedente el tratamiento distinto dado por el legislador a lo atinente a conflictos entre jueces o fiscales e inspectores de policía, cuya resolución sí encomendó expresamente en la ley estatutaria, artículo 114-3, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, reformando allí sí, ex profeso, las disposiciones que resulten contrarias a tal señalamiento específico.” “7. SOLUCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de 7 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia su misma categoría y que, por ende, no ha de aceptarse que la ley le haya adjudicado a un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal seccional, delegado éste precisamente ante el juzgado penal del circuito y de su misma jerarquía.” “No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el legislador no pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas, por ejemplo, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura en asuntos de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a injerirles.” “No existe razón válida para deducir que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su integridad, máxime al referirse categóricamente a ‘todo conflicto de competencias que se suscite… entre fiscales y jueces’. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo que fuere de inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legislador no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigida a ‘todo conflicto’, cobijando sin distinción a aquél que involucre a un fiscal local, como en el asunto bajo estudio, de la misma manera que a un seccional cuando fuere del caso.” “Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Como es lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procesales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a la calificación del hecho punible, 8 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia cuando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor.” “8. CONCLUSION: No subsiste fundamento para pretermitir la
aplicación de un precepto expreso e inequívoco, como lo es el tantas veces citado artículo 34 de la ley 228 de 1995, vigente, especial e imperativo de acuerdo con la sustentación que se ha expuesto. Por ello, la Corte carece de competencia para dirimir este conflicto y debe, por ende, abstenerse de resolver.” Así las cosas, la Corte se abstendrá de resolver este conflicto y remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito con competencia sobre el territorio donde se cometió el punible, para el caso Bogotá – Reparto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de decidir la presente colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Local de la misma ciudad.
Segundo: REMITIR el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá - Reparto, por competencia.
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Corte Suprema de Justicia Tercero: Por Secretaría infórmese a las autoridades trabadas en el conflicto, mediante el envío de copia de esta providencia. Cópiese y cúmplase.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
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Corte Suprema de Justicia
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 12