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CSJ - SPL EXP0110-2000

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0110-2000
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0110

Aprobado Acta Nº 36 (5 – 12 – 01). Nº 95 Bogotá, D.C., Cinco (5) de Diciembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre EL Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de la misma localidad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de JORGE ANDRES GARCIA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Inspección Segunda Urbana de Policía de Rionegro (Antioquia), CRISTIAN CAMILO SANCHEZ PEREZ presentó denuncia penal en contra de JORGE ANDRES GARCIA por abuso de confianza. Manifiesta que le prestó a este último algunas cosas personales avaluadas en $320.000 y que nunca le REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0110 devolvió. Informa que en fecha anterior, en el municipio de El Retiro le tomaron algunos datos relacionados sobre los mismos hechos, por lo que fueron citados para lograr algún arreglo. GARCIA se comprometió a devolver los elementos prestados, pero este último no cumplió porque el denunciante considera que fueron empeñados.

2. Las diligencias fueron remitidas al Juez Promiscuo Municipal de El Retiro, que en auto de 31 de mayo de 2001 (fl. 6) avocó el conocimiento del asunto y

antes de ordenar la apertura del proceso, ordenó la práctica de audiencia de conciliación. Posteriormente, con resolución de 8 de agosto (fl. 8), dispuso su envío por competencia a la Unidad Local de Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio de las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal.

3. Se asignó por reparto al Fiscal Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, el cual, mediante proveído de 14 de agosto de 2001 (fls. 10 a 12) se declara incompetente al considerar que debe hacerse una “interpretación sistemática” no sólo del artículo transitorio, sino además de las normas rectoras y del artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, agrega, la Fiscalía es competente para conocer de las conductas delictivas que hubieren tenido ocurrencia después de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000.

Los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 228 de 1995, y que sean de aquellos conocidos hasta el 25 de julio de 2001 como contravenciones, deben 2

REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0110 seguir el trámite y la competencia definidos previamente. Ordena la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal.

4. Este último despacho judicial acepta el conflicto planteado y afirma que el artículo 535 del C.P.P., derogó todas las disposiciones que le sean contrarias, razón por la cual, si este ordena que las contravenciones no iniciadas antes del 24 de julio de 2001 corresponden a la Fiscalía, debe acatarse sin que ello

signifique violación del artículo 29 constitucional ya que “las leyes preexistentes al acto que se imputa son las sustantivas y no las adjetivas o procedimentales”. Remite el expediente al Juez Penal del Circuito de la Ceja para que dirima la colisión propuesta, quien a su vez las envía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta última, se abstiene de resolverlo y las allega a esta Corporación para que se surta el mencionado trámite.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0110

Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de

Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.

En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que en virtud del principio de legalidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0110 la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad.

Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la

legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0110 reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación.

Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, y frente a la cual hará el pronunciamiento que estime en derecho, cualquiera que este fuese, y permitir así una eventual controversia en el interior del trámite correspondiente, aun respecto de las razones que hasta ahora esgrimió para

asegurar la falta de competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Delegada ante el Juez Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia).

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo de la misma localidad, para su información.

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0110

CUMPLASE

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE E. CORDOBA POVEDA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ HERMAN GALAN CASTELLANOS

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0110

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0110

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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