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CSJ - SPL EXP0112 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0112 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

HERMAN GALAN CASTELLANOS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2002-0112

Aprobado Acta Nº 7 (21 – 03 – 02). Nº 132 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal y la Fiscalía Sesenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas contra JORGE HERNAN VANEGAS MAZO.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de octubre de 2000, OMAR DE JESUS CUERVO SANCHEZ formuló denuncia por abuso de confianza en contra de JORGE HERNAN VANEGAS MAZO. Manifestó que éste último se apropió de $440.000, que le fueron

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Corte Suprema de Justicia entregados en los últimos días de mayo de ese año, con la única finalidad de gestionar la constitución de una sociedad comercial.

2. Asignado el asunto a la Fiscalía Sesenta y Uno Local, mediante proveído de 9 de octubre siguiente (fl. 3), decretó la práctica de diligencias previas con el fin de determinar si había lugar o no al ejercicio de la acción penal, así como también identificar e individualizar a los presuntos autores del hecho. De esta manera se escuchó en ampliación de denuncia al

querellante, en versión libre al imputado y se recepcionaron algunos documentos como prueba de los hechos (fls. 4 a 15). Posteriormente, el 23 de noviembre de 2000, en razón a que la suma presumiblemente apropiada no excedió los diez salarios mínimos legales mensuales, dispuso remitir las diligencias a los Jueces Penales Municipales, competentes para conocer de la contravención especial de Abuso de Confianza, en virtud de los artículos 1º, num. 16 de la Ley 23 de 1991 y 16 de la Ley 228 de 1995.

3. Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín, al cual le fue repartido el asunto, luego de avocar el conocimiento del mismo, por auto proferido el 9 de noviembre de 2001 (fls. 19 y 20), en razón a que no se había proferido apertura formal de la investigación antes de la vigencia de la Ley 600 de 2000, se declaró incompetente para continuar con su trámite y ordenó la remisión a las Fiscalías Locales. Como sustento de sus motivos, citó apartes de un fallo proferido por la Corte

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Corte Suprema de Justicia Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo y propuso el correspondiente conflicto negativo en caso de no compartir sus planteamientos.

4. Recibido nuevamente por la Fiscalía Sesenta y Uno, con resolución de 4 de febrero (fls. 21 a 26) aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, la

normatividad aplicable, dada la fecha en que ocurrieron los hechos, es la consagrada por las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuya competencia radica en los Jueces Penales Municipales. Agregó que el artículo transitorio debe entenderse referido a “comportamientos ocurridos antes de la vigencia de esta Ley y considerados contravencionales por la Ley 228 de 1995” y no a “procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley”. Interpretación diferente, desconocería los principios de legalidad, juez natural y favorabilidad consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Planteada así la controversia, envió las diligencias a esta Corporación a fin de que la misma se resuelva.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de

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Corte Suprema de Justicia sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes

599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Sesenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, por favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos

situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de

declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Sesenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín. 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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Corte Suprema de Justicia

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

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Corte Suprema de Justicia

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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