CSJ - SPL EXP0114-2000
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0114-2000
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0114
Aprobado Acta Nº 36 ( 5 - 12 –01) Nº 97 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001).- Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) y El Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de RAQUEL MEJIA Y ERIKA GOMEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de El Retiro (Antioquia), ALEYDA DE J. AGUIRRE Q., presentó denuncia penal en contra de RAQUEL
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0114
MEJIA CASTAÑEDA Y ERIKA GOMEZ, quienes la agredieron causándole lesiones personales por las cuales se le dictaminó 7 días de incapacidad definitiva y secuelas por determinar en tres meses, en hechos ocurridos el 4 de mayo de 2001.
2. Las diligencias fueron remitidas al Juez Promiscuo Municipal de El Retiro, que en auto de 31 de mayo de 2001 (fl. 8) avocó el conocimiento del asunto y ordenó la práctica del reconocimiento médico a la denunciante.
Posteriormente, con resolución de 8 de agosto (fl. 10), y en razón a que no se
había ordenado la apertura del proceso, dispuso su envío por competencia a la Unidad Local de Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio de las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal.
3. Se asignó por reparto al Fiscal Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, el cual, mediante proveído de 14 de agosto de 2001 (fls. 12 a 14) se declara incompetente al considerar que debe hacerse una “interpretación sistemática” no sólo del artículo transitorio, sino además de las normas rectoras y del artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, agrega, la Fiscalía es competente para conocer de las conductas delictivas que hubieren tenido ocurrencia después de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000.
Los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 228 de 1995, y que sean de aquellos conocidos hasta el 25 de julio de 2001 como contravenciones, deben 2
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0114 seguir el trámite y la competencia definidos previamente. Ordena la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal.
4. Este último despacho judicial, en proveído de 27 de agosto de 2001 (fl. 19), acepta el conflicto planteado y afirma que el artículo 535 del C.P.P., derogó todas las disposiciones que le sean contrarias, razón por la cual, si este ordena que las contravenciones no iniciadas antes del 24 de julio de 2001 corresponden a la Fiscalía, debe acatarse sin que ello signifique violación del
artículo 29 constitucional ya que “las leyes preexistentes al acto que se imputa son las sustantivas y no las adjetivas o procedimentales”. Remite el expediente al Juez Penal del Circuito de la Ceja para que dirima la colisión propuesta, quien a su vez lo envía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta última, se inhibió de resolverlo y lo allega a esta Corporación para que se surta el mencionado trámite.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera
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REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0114 residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de
Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.
En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 4
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El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que en virtud del principio de legalidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la
legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de 5
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2001-0114 que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación.
Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, y frente a la cual hará el pronunciamiento que estime en derecho, cualquiera que ella fuese, y permitir así una eventual controversia en el interior del trámite correspondiente, aun respecto de las razones que hasta ahora esgrimió para
asegurar la falta de competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Delegada ante el Juez Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia). 6
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Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo de la misma localidad, para su información.
CUMPLASE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE E. CORDOBA POVEDA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
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CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA
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SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9