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CSJ - SPL EXP0120-2000

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0120-2000
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2000

Sala Plena Colisión 0120

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 29 (21-09-2000)

No. 122 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre del año dos mil (2.000). VISTOS Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Fiscalía Setenta y Uno delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro, Antioquia, y el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El 12 de junio del año en curso, WALTER OVIDIO ECHEVERRY ARBELÁEZ se presentó a la Unidad de Fiscalías de Rionegro, Antioquia, con el objeto de formular denuncia contra el alcalde de la localidad, HUGO ALBERTO CASTAÑO GARZÓN, y un escolta de éste, por un hecho punible de lesiones personales, de la que sin embargo desistió días después.

1 Sala Plena Colisión 0120

2. Como el médico legista determinó una incapacidad provisional de 12 días (fl. 9), el fiscal local que hasta entonces conocía de la investigación previa remitió la actuación al Juzgado Penal Municipal, por competencia.

3. Mediante auto fechado el pasado 14 de agosto, el Juez Segundo Penal Municipal de Rionegro ordenó enviar las diligencias a la fiscalía seccional, porque consideró que el alcalde había cometido el hecho en razón de sus funciones, ya que cuando golpeó al señor

ECHEVERRY asistía como invitado a la fiesta del campesino. En tal supuesto, previsto en el artículo 72 del C. de P. P., la competencia se asigna a los jueces de circuito sin importar que se trate de un delito o de una contravención, pues la ley no distingue. También es competente la fiscalía seccional, agrega, porque se debe investigar la presunta participación en política del alcalde. Propuso de una vez conflicto negativo de competencia si sus razones no eran aceptadas por la fiscalía.

4. Para ésta, en cambio, la asistencia a festejos de cualquier naturaleza no es una función propia de los alcaldes, pues como tales sólo pueden considerarse las previstas en el artículo 315 de la Constitución Política. Nada dice, sin embargo, con relación a la indebida participación en política.

En consecuencia, con invocación del numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, dispuso el envío del expediente a esta Corporación. 2 Sala Plena Colisión 0120 CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le asigna a la Sala Plena de la Corte la función de “resolver los conflictos de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. La interpretación armónica de este precepto con el contenido en el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, según el cual “Todo conflicto de competencias que se suscite entre autoridades de policía y entre fiscales, o entre fiscales y jueces, será resuelto por

los jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho”, permite concluir sin duda que la Corte no está autorizada por la ley para dirimir la colisión propuesta. En tal sentido, se reitera lo dicho por esta Sala en providencia de julio 29 de 1999, en la que actuó como Magistrado Ponente el doctor Nilson Pinilla Pinilla, oportunidad en la que se expresó: “De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la Ley 228 de 1995 se encuentra vigente y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces penales del circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal…” “7. SOLUCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su misma categoría y que, por ende, no ha de aceptarse que la ley le haya adjudicado a un juez del 3 Sala Plena Colisión 0120 circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal seccional, delegado este precisamente ante el juzgado del circuito y de su misma categoría”. “No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el legislador no pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas, por ejemplo, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a injerirles”. “No existe razón válida para deducir que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su integridad, máxime al referirse categóricamente a ‘todo conflicto de competencias que se suscite… entre fiscales y jueces’. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo que fuere de inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legislador no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigida a ‘todo conflicto’, cobijando sin distinción a aquél que involucre un fiscal local, como en el asunto bajo estudio, de la misma manera que a un seccional cuando fuere el caso”. “Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Como es lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procesales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a 4 Sala Plena Colisión 0120 la calificación del hecho punible, cuando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor”. En consecuencia, la competencia para resolver este conflicto radica en el Juzgado Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, a cuyo reparto se ordenará remitir el expediente.

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. ABSTENERSE de decidir la presente colisión negativa de competencia trabada entre la Fiscalía Setenta y Uno delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro, Antioquia, y el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad.

2. Para que se resuelva el conflicto, remítase la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro, Antioquia.

3. Dése aviso de esta decisión, adjuntando fotocopia de la misma, a las autoridades que trabaron la colisión.

Cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente 5 Sala Plena Colisión 0120

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL L. ARDILA VELÁSQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE A. CASTILLO RUGELES

JORGE E. CÓRDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR ENRÍQUEZ

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CALOS ISAAC NADER

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

6 Sala Plena Colisión 0120

RAFAEL MENDEZ ARANGO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SAN JUAN

Secretaria 7

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