CSJ - SPL EXP0128 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0128 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0128
Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 187. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Cincuenta y Uno LocalUnidad Tercera de Patrimonio Económico de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de responsables en averiguación.
I. ANTECEDENTES 1.- El 30 de diciembre de 2000, ante la Inspección Municipal de Permanencia de la ciudad de Medellín, MONICA ALEJANDRA CARDONA denunció penalmente el hurto de su billetera, la cual contenía varios documentos personales. Agregó que no se percató el momento en que la misma fue sustraída de su bolso.
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Corte Suprema de Justicia 2.- El 20 de diciembre de 2001 (fls. 4 y 6), sin haber dispuesto trámite alguno, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín declaró su falta de competencia para continuar conociendo del asunto, con el argumento de que no se había preferido apertura formal de la investigación. Citó, en apoyo de su tesis, algunos apartes del fallo proferido por esta
Corporación y ordenó remitir el expediente a las Fiscalías Locales, proponiendo conflicto negativo de competencia.
3. Por su parte, la Fiscalía Cincuenta y Uno Local, con resolución proferida el 17 de enero del presente año (fls. 8 a 11), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, “obedece a un error de redacción” de nuestro legislador, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Agregó que dar una interpretación diferente, sería vulnerar principios rectores como el del debido proceso y el de Juez Natural. Planteada así la controversia, envió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, siendo asignado al Diecinueve, que a su vez las allegó a esta Corporación a fin de que aquella se resuelva.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de
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Corte Suprema de Justicia sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada
con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente con resolución de apertura, su trámite le corresponde a la Fiscalía Cincuenta y Uno Local de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite
contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. Con relación a tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, buscando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. . En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Cincuenta y Uno Local – Unidad Tercera de Patrimonio Económico de Medellín.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 5 República de Colombia
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 7