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CSJ - SPL EXP0129 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0129 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Plena

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0129

Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 154. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de responsables en averiguación. Antecedentes

1. YOLANDA CORREA ALVAREZ denunció penalmente por estafa a NANCY AMPARO SANCHEZ. Argumento que desde el mes de noviembre de 2000, hasta el 1º de diciembre siguiente, esta última estuvo vinculada como vendedora temporal en el almacén

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia “BAGOS SPORTS”, tiempo durante el cual, al parecer, realizó algunas ventas con el sistema de crédito. En el mes de enero de 2001, al revisar los balances respectivos, se encontraron inconsistencias en la información aportada por los clientes.

2. Con fundamento en la anterior denuncia, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía ordenó abrir investigación previa con la consecuente práctica de pruebas (fls. 9 a 37). Surtido dicho

trámite, el Juzgado 3º Penal Municipal de Medellín declaró su falta de competencia para tramitar el asunto, teniendo en cuenta que para el 25 de julio de 2001 no se había proferido apertura formal, según lo dispuesto por el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, citando, en apoyo de sus motivos, una providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso semejante.

3. Por su parte, la Fiscalía 31 Local aceptó la colisión planteada, bajo el argumento de que teniendo en cuenta la fecha en que sucedieron los acontecimientos, las disposiciones vigentes eran las contenidas en la Ley 228 de 1995. Agregó que no comparte el análisis efectuado por el despacho judicial al citar a la Corte Suprema de Justicia, porque esta última debió inaplicar, como en otras oportunidades lo ha hecho, la disposición en que se sustenta para asignar la competencia, pues esta contraviene el artículo 250 de la Constitución Política (fl. 40 y

41). 2 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Consideraciones De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem,

que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que en virtud del principio de favorabilidad, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de

comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina expresamente en qué casos una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juez 3º Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera,

debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, resuelve: Dirimir la colisión de competencia planteada en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto adelantado en contra de Responsables en Averiguación a la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, a donde se remitirá el expediente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Cópiese y Cúmplase.-

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

7 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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