🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP0131-2000

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0131-2000
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2000

Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0131 Fausto Avirama.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 29 (21-09-2000)

No. 133 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de 2.000 (2.000). VISTOS La Sala Plena resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre la Fiscalía 134 de la Unidad Seccional de El Cerrito (Valle) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, despachos que se han declarado incompetentes para conocer de la actuación que se adelanta contra el señor

FAUSTO AVIRAMA.

ANTECEDENTES

1. La señora MARÍA ZULEMA RAMÍREZ formuló denuncia por los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno el 12 de mayo del presente año, ante la Comisaría de Familia de El Cerrito, quien la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto) de dicha localidad, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias al

1 Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0131 Fausto Avirama. Juzgado Primero Promiscuo Municipal. Este despacho judicial consideró, mediante providencia de mayo 29 del año en curso que carecía de competencia, por estimar que los hechos denunciados configuran un delito contra la autonomía y la unidad de la familia consagrado en la ley 294 de 1996. En virtud de ello dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía seccional, por competencia.

2. No comparte la Fiscalía 134 Seccional el criterio expresado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal. Considera que los hechos objeto de investigación se enmarcan posiblemente dentro de la hipótesis comportamental de contravención especial de lesiones personales, cuya investigación está adscrita legalmente a los juzgados penales municipales, y dispuso el envío de la actuación al juzgado de origen.

3. El citado Juzgado insiste en considerar que los hechos objetos de investigación configuran el delito de violencia intrafamiliar y devolvió las diligencias a la Fiscalía seccional, proponiéndole colisión negativa de competencia.

4. La Fiscalía 134 Seccional aceptó la colisión negativa de competencias, y dispuso el envío del proceso a esta Corporación para que resuelva el conflicto, con fundamento en lo prescrito en los artículos 99 del C. de P. P. y 17 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el criterio adoptado por esta Corporación1, que ahora se reitera, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver la presente colisión, por existir 1 Providencia de julio 29 de 1999. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla. 2 Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0131 Fausto Avirama. norma expresa que asigna su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde se cometió el hecho. Al respecto, expuso la Corte: “De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la Ley 228 de

1995 se encuentra vigente y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces penales del circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal…” “7. SOLUCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su misma categoría y que, por ende, no ha de aceptarse que la ley le haya adjudicado a un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal Seccional, delegado éste precisamente ante el juzgado del circuito y de su misma categoría”. “No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el legislador no pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas, por ejemplo, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a injerirles”. “No existe razón válida para deducir que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su integridad, máxime al referirse categóricamente 3 Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0131 Fausto Avirama. a ‘todo conflicto de competencias que se suscite.. entre fiscales y

jueces’. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo que fuere de inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legislador no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigido a ‘todo conflicto’, cobijando sin distinción a aquél que involucre un fiscal local, como en el asunto bajo estudio, de la misma manera que a un seccional cuando fuere el caso”. “Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Como el lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procesales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a la calificación del hecho punible, cuando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor”. “8.CONCLUSION: No subsiste fundamento para pretermitir la aplicación de un precepto expreso e inequívoco, como lo es el tantas veces citado artículo 34 de la ley 228 de 1995, vigente, especial e imperativo de acuerdo con la sustentación que se ha expuesto. Por ello, la Corte carece de competencia para dirimir este conflicto y debe, por ende, abstenerse de resolver”. Por consiguiente, la Corte remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito de El Cerrito (Valle), donde se cometió el hecho investigado, para que proceda a resolver el conflicto suscitado. 4 Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0131

Fausto Avirama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE 1.ABSTENERSE de decidir la presente colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía 134 de la Unidad Seccional de El Cerrito (Valle) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad. 2.Remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Palmira, reparto, por competencia.

3. Por Secretaría infórmese a las autoridades trabadas en el conflicto, mediante el envío de copia de esta providencia.

Cópiese y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL L.. ARDILA VELÁSQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

5 Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0131 Fausto Avirama.

JORGE CÓRDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR ENRÍQUEZ

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CALOS ISAAC NADER

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS

BUENO 6 Colisión 11-001-02-30-0016-2.000-0131 Fausto Avirama.

GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SAN JUAN

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...