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CSJ - SPL EXP0135 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0135 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0135

Aprobado Acta Nº 7 (21 – 03 – 02). Nº 139 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Setenta y Siete Local, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de MARIA

ELENA BEDOYA.

I. ANTECEDENTES

1. ANGELA MARIA PALACIO SERNA, denunció penalmente por estafa a MARIA ELENA BEDOYA, pues según relata, el 16 de marzo de 2001, un amigo jugó a su nombre un “chance”, que fue elaborado por la imputada

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Corte Suprema de Justicia en la Agencia de Apuestas Metropool. Agregó que resultó ganadora del premio, pero cuando fue a reclamarlo, le manifestaron que no podían pagárselo porque la “colilla” de su recibo no fue liquidada en razón a que MARIA ELENA BEDOYA no la había entregado.

2. Con base en la denuncia, el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, luego de avocar conocimiento y recepcionar algunas pruebas (fls. 3 a 13),

con auto del 20 de noviembre de 2001 (fl. 14), declaró su incompetencia para continuar con el asunto, motivado en que al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, es decir, el 24 de julio del presente año, no se había proferido apertura formal de la investigación, citando además, en apoyo de sus argumentos, un fallo proferido por esta Corte. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a las Fiscalías Locales.

3. La Fiscalía Setenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con resolución proferida el 4 de febrero de 2002 (fls. 16 a 20), aceptó la colisión y manifestó su desacuerdo con los argumentos del funcionario judicial, al considerar, de un lado, que no puede concebirse la iniciación del proceso desde el momento en que se decreta la formal apertura de la investigación, pues la Ley 228 de 1995 no repara en este aspecto y, por el contrario, “hace alusión al proceso de manera genérica desde la misma presentación de la querella…”. Del otro, que la investigación preliminar

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Corte Suprema de Justicia fue abierta el 26 de marzo de 2001, en ella existía imputado conocido, y sin embargo, transcurrieron mucho mas de dos meses sin que la Juez definiera las preliminares, bien con la apertura formal de investigación, u ordenando el archivo de las mismas. Planteada así la controversia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación a fin de que esta se dirima.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Setenta y Siete Local de Medellín, en orden a lo

dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se

reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Setenta y Siete Local de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

7 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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