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CSJ - SPL EXP0136 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0136 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-0136

Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 157. Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Noventa y Uno Seccional, ambas de Bogotá, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de FERNANDO MERIZALDE CAICEDO.

I. ANTECEDENTES

1. FERNANDO MEDINA RODRIGUEZ denunció penalmente por abuso de confianza a FERNANDO MERIZALDE C. Según manifestó, desde el 10 de enero de 1999, él, junto con 24 personas más (que posteriormente se redujo a 16), conformaron un fondo de ahorro en el que semanalmente

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Corte Suprema de Justicia cada uno aportaría $10.000, por lo que, a final de año, cada uno tendría un total de $470.000. Por decisión unánime del grupo, fue escogido como tesorero el señor MERIZALDE C., quien, el 17 de diciembre de 1999 debía entregar lo hasta esa fecha ahorrado. Como ello no ocurrió, el denunciante se vio obligado a hacer las

averiguaciones en la entidad financiera donde el dinero se consignaba, y allí se le informó que de la cuenta respectiva, se habían efectuado varios retiros por parte de su titular.

2. Luego de practicar algunas diligencias previas, el 23 de agosto de 1999, la Fiscalía Treinta Local, profirió “RESOLUCION DE APERTURA DE LA INSTRUCCIÓN” para los fines establecidos en el artículo 334 del C.P.P.

(fl. 15). No obstante la disposición anterior, el 10 de septiembre de ese mismo año, el ente instructor se apartó del conocimiento del asunto, aduciendo que por la cuantía del ilícito en que se vio afectado el querellante ($470.000), la cual no superaba los diez salarios mínimos legales mensuales, aquél se constituía como una contravención especial, de competencia de los Jueces Penales Municipales (fl. 19).

3. Repartido el instructivo al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, mediante auto proferido el 21 de octubre siguiente (fl. 22), consideró que la conducta se encuadraba como un “PECULADO POR EXTENSION”, y por ello, su conocimiento correspondía a las Fiscalías Seccionales, proponiendo en consecuencia, conflicto negativo de competencia en caso de no estar de acuerdo con su decisión.

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4. Por su parte, la Fiscalía Ciento Noventa y Uno Seccional, luego de adelantar algunas averiguaciones para obtener certeza sobre los hechos denunciados (fls. 24 a 32), aceptó la colisión propuesta, al considerar

que en su criterio no se daban los presupuestos establecidos en el artículo 138 del anterior Código Penal. En efecto, concluyó que si bien en el caso de autos se reunieron varias personas para ahorrar voluntariamente una cantidad de dinero semanal, a través de la figura que denominaron “fondo”, ello se hizo sin formalismo alguno que permitiera inferir un ánimo de asociación profesional, razón por la cual, agregó, la conducta se constituye como una contravención especial de “abuso de confianza”, cuya competencia estaba atribuida al despacho judicial que conoció inicialmente.

5. Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Treinta y Uno, que a su vez lo envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual se abstuvo de resolver y lo hizo llegar a esta Corporación para tal finalidad (fls. 33 a 36).

II. CONSIDERACIONES La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden

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Corte Suprema de Justicia darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento

equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario, y en cierta forma obligatorio, en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Bajo estos parámetros, en el caso de autos está demostrado que la Fiscal Treinta Local de Bogotá, mediante resolución de 23 de agosto de 1999 (fl. 15), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva legislación, decretó la apertura de la instrucción, y de esta manera dio inicio formal al proceso, razón por la cual, en orden a lo dispuesto por el mencionado artículo transitorio, la Ley 228 de 1996 sigue vigente. Con relación a la colisión de competencias planteada, originada con posterioridad a la iniciación del proceso, y en atención a que también para

el trámite, por mandato de la misma norma transitoria antes citada, continúa imperante la Ley 228, la Corte dará aplicación a su artículo 34 invocado con anterioridad para resolver situaciones similares a la que ahora ocupa su atención. En este orden de ideas, para el caso sub júdice, se mantiene el criterio señalado por la corporación en providencia de fecha julio 29 de 1999, radicación 0178, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, y que ahora se reitera, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver el presente conflicto, toda vez que existe norma expresa que asigna su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde se cometió el hecho. En aquella oportunidad expuso la Corte textualmente: 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia “De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se encuentra vigente y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces penales del circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal, cuando estos últimos estén llamados a proceder sobre contravenciones, que es el asunto al cual se contrae la presente motivación.” “De otra parte, es significativo y armoniza con el análisis precedente el tratamiento distinto dado por el legislador a lo atinente a conflictos entre jueces o fiscales e inspectores de policía, cuya resolución sí encomendó expresamente en la ley

estatutaria, artículo 114-3, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, reformando allí sí, ex profeso, las disposiciones que resulten contrarias a tal señalamiento específico.” “7. SOLUCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su misma categoría y que, por ende, no ha de aceptarse que la ley le haya adjudicado a un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia juez penal o promiscuo municipal y un fiscal seccional, delegado éste precisamente ante el juzgado penal del circuito y de su misma jerarquía.” “No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el legislador no pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas, por ejemplo, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a injerirles.” “No existe razón válida para deducir que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su integridad, máxime al referirse categóricamente

a ‘todo conflicto de competencias que se suscite… entre fiscales y jueces’. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo que fuere de inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legislador no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigida a ‘todo conflicto’, cobijando sin distinción a aquél que involucre a un fiscal local, 7 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia como en el asunto bajo estudio, de la misma manera que a un seccional cuando fuere del caso.” “Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Como es lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procesales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a la calificación del hecho punible, cuando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor.” “8. CONCLUSION: No subsiste fundamento para pretermitir la aplicación de un precepto expreso e inequívoco, como lo es el tantas veces citado artículo 34 de la ley 228 de 1995, vigente, especial e imperativo de acuerdo con la sustentación que se ha expuesto. Por ello, la Corte carece de competencia para dirimir este conflicto y debe, por ende, abstenerse de resolver.” Así las cosas, la Corte se abstendrá de resolver este conflicto y remitirá el

expediente al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, para que lo dirima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 8 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de decidir la presente colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Ciento Noventa y Uno Seccional de la misma ciudad. Segundo.- REMITIR el asunto al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, por competencia. Tercero.- Por Secretaría infórmese a las autoridades trabadas en el conflicto, mediante el envío de copia de esta providencia. Cópiese y cúmplase.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

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NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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Corte Suprema de Justicia

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

.Secretaria 11

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