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CSJ - SPL EXP0145 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0145 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

LUIS GONZALO TORO CORREA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-0145

Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 161. Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JESUS VELEZ.

I. ANTECEDENTES

1. HONORIO GOMEZ R., formuló denuncia penal en contra de JESUS VELEZ, pues según manifestó, le entregó a este último la suma de $180.000, a fin de que le gestionara ante la Oficina de Tránsito, el seguro obligatorio para su vehículo. Efectivamente, tal documento le fue entregado, pero días mas tarde fue retenido por un Agente, quien le indicó que el mismo era falso.

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2. El Juez Dieciocho Penal Municipal de Medellín, a quien le fue repartido el asunto, dispuso la apertura de diligencias previas, ordenando en consecuencia, la consecución de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos. No obstante lo anterior, transcurrieron más de seis meses, sin que se lograra averiguación alguna, y por tal

motivo, el despacho judicial ordenó el archivo provisional (fl. 8). Posteriormente, mediante auto proferido el 17 de enero del presente año (fl. 19), manifestó su falta de competencia para continuar con el conocimiento del asunto, en razón de que no se había dictado la apertura formal del proceso, en la forma prevista por el artículo transitorio de las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000, proponiendo en consecuencia, conflicto negativo frente a la Fiscalía Local que llegare a conocer del mismo.

3. Por su parte, la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con resolución del 5 de febrero del presente año (fls. 10 a 12), se apartó de los argumentos esgrimidos por el Juez, porque en su opinión, la expresión “PROCESOS INICIADOS” a que se refiere el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, obedece “a un error de redacción” del legislador, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. En consecuencia, aceptó la colisión negativa de competencia propuesta, y ordenó remitir el expediente a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Quinto, cuyo titular, las hizo llegar a esta Corporación para su resolución.

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Sesenta y 3 República de Colombia

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Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, por favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Dieciocho Penal

Municipal de Medellín para asumir el mencionado trámite, pues el legislador 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad, menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Dieciocho Penal

Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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