CSJ - SPL EXP0146 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0146 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2002-0146
Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 162. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de EDER GARZON
ALVARADO.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Departamento de Policía - Estación de Bacatá de esta capital, el señor HERNANDO LARA HERNANDEZ denunció penalmente a EDER
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Corte Suprema de Justicia GARZON ALVARADO, por usufructuar, sin autorización alguna, una línea telefónica del local ubicado en la carrera 19 Nº 22 – 08, que anteriormente aquél ocupaba, y de la cual era responsable.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de esta ciudad, el cual avocó su conocimiento y luego de decretar la audiencia de conciliación y practicar otras pruebas (fls. 9 al 20), ordenó la remisión del asunto a las Fiscalías Locales en razón a que no se había proferido apertura de la investigación, absteniéndose de
promover conflicto negativo de competencias, con el argumento de que “es imperativo acatar la decisión judicial emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia…” (fl. 21).
3. Asignado a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, manifestó su desacuerdo con los motivos expresados por el Juez y con la sentencia de esta Corte, pues estimó, que el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, en la forma como se aplicó, viola principios fundamentales como los del debido proceso, de la legalidad de la pena, del Juez Natural y el de favorabilidad. Agregó que asumir el conocimiento del negocio, siendo incompetente para ello, significaría viciarlo de nulidad. En consecuencia de lo anterior, propuso colisión negativa de competencia al despacho judicial referido precedentemente.
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4. Por su parte, el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal, aceptó el conflicto negativo planteado, y reiteró sus fundamentos expuestos en proveído visible a folio 21, en el sentido de que se remite a la jurisprudencia constitucional y de la Sala Plena de la Corte, “sin profundizar en los conceptos individuales o logísticos que razona la
Fiscalía 92 Local de Bogotá D.C.”.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de
la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación
de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Ahora bien, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Bogotá para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe
entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
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GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9