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CSJ - SPL EXP0147 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0147 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ISAURA VARGAS DIAZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0147

Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 190. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veintiséis Penal Municipal y la Fiscalía Cincuenta y uno Local, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de

BERNARDO DUQUE.

I. ANTECEDENTES

1. Por recomendación de la empresa “Industrias Siar”, JORGE IVAN ARIAS TOBON, le vendió a BERNARDO DUQUE varias cajas de velas, avaluadas en $295.000. El pago por parte de este último se realizó con dos cheques, que a la postre, luego de hacer las averiguaciones, resultaron ser de chequera robada.

2. Con base en la denuncia instaurada, el Juez Veintiséis Penal Municipal de Medellín, dispuso la práctica de investigación previa (fl. 4) y al efecto,

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Corte Suprema de Justicia recepcionó varias diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (fls. 5 a 13). Posteriormente, con fundamento en el artículo transitorio establecido en las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000, y en que no se había proferido apertura formal de la investigación (fl. 14), declaró

su falta de competencia para continuar conociendo del asunto y ordenó su remisión a las Fiscalías Locales, proponiendo conflicto negativo de competencia.

3. Por su parte, la Fiscalía Cincuenta y Uno Local, a través de resolución proferida el 5 de febrero de 2002 (fls. 15 a 17), aceptó la colisión planteada y manifestó su desacuerdo con los argumentos del Juez, al estimar que la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, “obedece a un error de redacción de nuestro legislador”, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995, por favorabilidad.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Segundo, que a su vez lo allegó esta Corte para que se dirima la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de

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Corte Suprema de Justicia sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada

con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de

procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Cincuenta y Uno Local de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 5 República de Colombia

REF:Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0147

Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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Corte Suprema de Justicia

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 7

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