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CSJ - SPL EXP0148 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0148 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2002-0148

Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 163. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal y la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de CARLOS ARIEL HENAO

RIVERA.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de abril de 2001, hacia las 8:30 P.M., agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, aprehendieron a CARLOS ARIEL HENAO RIVERA, quien, momentos antes, en compañía de otro sujeto que logró escaparse, se habrían apoderado de algunos artículos del Supermercado

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia “La Candelaria”, ubicado en el barrio El Poblado de Medellín, según versión rendida por el vigilante.

2. Con base en el informe de policía y la denuncia formulada por JORGE ALBEIRO RIOS PUERTA, la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ordenó la apertura de instrucción, y en

consecuencia, la práctica de pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos (fl. 4). Surtido dicho trámite, se le resolvió situación jurídica al sindicado, imponiéndole, como medida de aseguramiento, “DETENCION

PREVENTIVA, SIN BENEFICIO DE EXCARCELACION” (FLS. 17 A 20).

Posteriormente, el órgano instructor, mediante decisión fechada el 23 de julio de 2001, profirió resolución de acusación contra CARLOS ARIEL HENAO RIVERA, “por el delito de hurto calificado y agravado” (fls. 82 a 86).

3. Ejecutoriada la acusación, el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, despacho que en providencia de octubre 31 de 2001 (fls. 103 a 114), dictó sentencia definitiva en contra del sindicado, condenándolo a 10 meses de prisión. Frente al referido fallo, el abogado defensor interpuso recuso de apelación, el cual se surtió ante el Juez Segundo Penal del Circuito. Este último, con proveído de 16 de enero del presente año, dispuso “DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso, incluso de la resolución que abrió la investigación”.

(fls. 124 a 128), bajo el argumento de que la conducta sólo constituía una contravención especial de hurto agravado, pero no calificado, cuya competencia radicaba en los Jueces Penales Municipales. 2 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

4. El asunto regresó al Juzgado Sétimo Penal Municipal de Medellín, que, a través de auto emitido el 31 de enero de 2002 (fls. 132 y 133), se declaró incompetente para continuar conociendo del mismo, en razón a que no se había dictado auto de apertura, ordenando por lo tanto, su remisión a las Fiscalías Locales, a las cuales les está atribuido dicho trámite, de conformidad con lo dispuesto en las nuevas Leyes 599 y 600 de 2000.

5. Por su parte, la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con resolución proferida el 5 de febrero de 2002 (fls. 134 a 136), aceptó el conflicto propuesto bajo la consideración de que la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, “obedece a un error de redacción de nuestro legislador”, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Interpretación diferente, agregó, sería vulnerar principios rectores como el del debido proceso y el de Juez Natural. Planteada así la controversia, envió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito, siendo repartido al Segundo, que a su vez las hizo llegar a esta Corporación para que la misma se dirima.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270

de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como

función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, por favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juez Séptimo Penal Municipal

de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

7 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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