CSJ - SPL EXP015-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP015-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
LUIS GONZALO TORO CORREA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-0015
Aprobado Acta Nº 3 (21 – 02 – 02). Nº 55 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Doscientos Ochenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra LEIDY YANETH
MORALES.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Policía Metropolitana de Bogotá, ROSA HELENA SARMIENTO BORDA formuló denuncia penal en contra de la menor LEIDY YANETH MORALES, con ocasión a los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2000, en donde resultó REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-0015 lesionada su menor hija LUZ ADRIANA FONSECA SARMIENTO, y en razón de lo cual se le dictaminó una incapacidad definitiva de 25 días.
2. Las anteriores diligencias fueron remitidas al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, el cual asumió su conocimiento y decretó la práctica de algunas pruebas (fl.5). No obstante lo anterior, el 27 de septiembre de 2001 decidió enviar el expediente a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, de
conformidad con lo establecido por el artículo transitorio del Capítulo V del Título I del Libro V del Código de Procedimiento Penal (Fl.11), proponiendo colisión negativa de competencia.
3. Asignado el asunto a la Fiscalía Doscientos Ochenta y Cuatro Local de Bogotá, mediante resolución de 10 de octubre del 2001 decidió aceptar el conflicto propuesto porque en su opinión, es al juzgado a quien corresponde conocer de la investigación sin importar el estado en que se encuentre, ya que la norma transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal no hace ninguna diferenciación entre preliminares y sumariales o de instrucción. Además de lo anterior considera que debe atenderse a los principios superiores de legalidad sustancial y procesal, juez natural y reserva legal, lo que se concreta en la garantía fundamental y constitucional del debido proceso. Por último dispuso su traslado al Juez Penal del Circuito de Reparto, a fin de que dirimiera la colisión suscitada, correspondiéndole al Juez Treinta y Cinco, quien se inhibió y ordenó allegarla a esta Corporación para que se surta el mencionado trámite.
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REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-0015
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra
autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3
REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-0015
En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Doscientos Ochenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal acepta el conflicto negativo al considerar que como quiera que los
hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, en aplicación del principio de favorabilidad, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 4
REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-0015
El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de
que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. Sin embargo tal conocimiento se atribuye inicialmente, habida cuenta que, según lo afirma la denunciante, la presunta sindicada, es una niña compañera de Colegio de la víctima. De modo que, en este caso, es factor básico establecer la edad de la imputada, pues acreditado ello, deberá el fiscal continuar con la investigación o enviarla, bien 5
REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-0015 a la Defensoría de Familia en orden a lo dispuesto por el artículo 169 del Código del Menor, o a la Jurisdicción de Menores, al tenor de lo establecido por el artículo 167 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Doscientos Ochenta y Cuatro Local de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 6
REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-0015
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-0015
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8