CSJ - SPL EXP0157 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0157 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS ISAAC NADER
REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0157
Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 167. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga y la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de EVILA TARAZONA.
I. ANTECEDENTES
1. SANDRA ISABEL QUINTERO, denunció penalmente por estafa a EVILA TARAZONA, pues, esta última, incumpliendo el arreglo al que habían llegado, en enero de 2001 procedió a rematar unas joyas de su propiedad que estaban empeñadas desde el año 2000.
2. Con base en la querella presentada, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, ordenó la práctica de diligencias previas y para ello
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Corte Suprema de Justicia las remitió a la Policía Judicial Sijín. Luego de que este último adelantara el trámite correspondiente sin que se lograra la identificación de la inculpada, devolvió el asunto al despacho judicial de conocimiento, el cual, con auto de 29 de octubre de 2001 (fl. 13), declaró su falta de competencia, toda vez que no se había dado inicio formal al proceso,
quedando en consecuencia, por fuera de las previsiones establecidas en el artículo transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal. Finalmente, provocó conflicto negativo de competencia frente a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Municipales.
3. La Fiscalía Veinticuatro Local, a través de resolución de 18 de enero de 2002 (fls. 14 a 16), no aceptó la competencia atribuida, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia cuando se encontraba vigente la Ley 228 de 1995, era esta normatividad la que debía aplicarse en virtud de los principios de favorabilidad y legalidad, recogidos por el artículo 6o del ordenamiento penal vigente. Agregó que el hecho de que no se hubiere abierto formalmente la investigación, no implicaba que la actuación procesal no se hubiera iniciado. Finalmente, ordenó remitir el expediente a los Jueces Penales del Circuito, siendo repartido al Sexto, que a su vez, decidió enviarlo a esta Corporación para que la controversia surgida se resuelva.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de
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Corte Suprema de Justicia competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha
competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite
contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior : la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que esos despachos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala, le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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Corte Suprema de Justicia
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 7 República de Colombia
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