CSJ - SPL EXP0166 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0166 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
REF: Exp. No. 11-001-02-30-003-2002-0166
Aprobado Acta No. 9 (04 – 04 – 02). No. 175. Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Villavicencio, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de responsables en averiguación.
ANTECEDENTES
1. La denuncia presentada por MARIA ESTHER TORRES PATAQUIVA, se fundamentó en el hurto de que fue víctima el 30 de junio de 2001, cuando luego de dejar su automóvil en el parqueadero del almacén
República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia “OPTIMO”, le fue sustraído por desconocidos, el frontal de su pasacintas, el cual avalúa en $229.000. 2.- A fin de lograr la identificación e individualización de los presuntos infractores, se adelantaron, por parte del C.T.I., las diligencias pertinentes. Entre tanto, el Juzgado Segundo Penal Municipal, con auto proferido el 19 de octubre de 2001 (fl. 7 y 8), teniendo en cuenta que no se había iniciado la investigación, se declaró incompetente para continuar con el averiguatorio, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo transitorio de las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal, proponiendo en consecuencia, conflicto negativo de competencia a la Fiscalía Local que eventualmente le correspondiera. 3.- Asignado a la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante resolución visible de folios 10 a 12, se apartó de los argumentos expuestos por el Juez, pues en su criterio, la interpretación y aplicación que se le dá al mencionado artículo transitorio viola principios fundamentales como el de favorabilidad, circunstancia por la cual, y teniendo en cuenta la fecha en que los hechos se perpetraron, debe aplicarse la Ley 228 de 1995, vigente para esa época. Por lo anterior, aceptó la colisión planteada y dispuso su envió a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Segundo, que a su vez, la remitió a esta Corporación para su resolución. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay
superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto propuesto, bajo el argumento de que en virtud del principio de favorabilidad, las normas aplicables, dada la fecha en que ocurrieron los hechos, es la Ley 228 de 1995. Al respecto es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el
tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta razonable la negativa del Juez Segundo Penal Municipal de la misma ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del
asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia favorabilidad, tomando como base la punibilidad, menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Penal Municipal, para su información.
Cópiese y cúmplase.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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Corte Suprema de Justicia
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8