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CSJ - SPL EXP0168 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0168 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Plena

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0168

Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 176. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en

contra de ERICK MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

1. Ante el Juzgado – Reparto de Contravenciones de Bogotá, TITO TULIO ROJAS denunció penalmente por hurto y abuso de

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia confianza a ERICK MARTINEZ GARCIA, pues, según indicó, este último se aprovechó de que administraba y manejaba las llaves de un negocio de propiedad del querellante, para sustraer algunos objetos.

2. El Juzgado 14 Penal Municipal, al cual le fue repartido el asunto, dispuso previamente la consecución de pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y lograr la plena identificación del imputado (fls. 2 a 19). Surtido el trámite anterior, el 14 de enero del presente año (fl. 20), propuso conflicto negativo de competencia frente al Fiscal Local que eventualmente conociera de las

diligencias, citando, en apoyo de su decisión, una providencia de la Corte Suprema de Justicia que dirimió una controversia similar.

3. Asignado el expediente a la Fiscalía 94

Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, se apartó de los planteamientos esgrimidos por el despacho judicial, motivado en la “EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, pues aseveró que tal proceder “viola abiertamente principios fundamentales” consagrados en la Carta Política y en Tratados Internacionales. Agregó que dada la fecha en que acontecieron los hechos, constituían una contravención especial, cuya normatividad aplicable es la Ley 228 de 1995 y el juez competente para conocer es el Penal Municipal, de conformidad con el principio de favorabilidad. Por último, aceptó el conflicto propuesto y remitió el expediente para que sea esta Corporación la que lo resuelva (fls. 21 a 23). 2 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Consideraciones De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los

mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal aceptó el conflicto negativo al considerar que en virtud del principio de favorabilidad, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de

aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina expresamente en qué casos una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juez 14 Penal Municipal de esta ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la

Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, resuelve: Dirimir la colisión de competencia planteada en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto adelantado en contra de ERIK MARTINEZ GARCIA a la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, a donde se remitirá el expediente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Cópiese y Cúmplase.-

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

7 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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