CSJ - SPL EXP018-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP018-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
ISAURA VARGAS DIAZ
REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-20020018
Aprobado Acta Nº 2 (07 – 02 – 02) Nº 36 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal y la Fiscalía Sesenta y Tres Local, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de MARIA
TERESA PEREZ HENAO y EDUAR DIEZ CEBALLOS.
I. ANTECEDENTES
1. LUZ COLOMBIA RODRIGUEZ CUESTAS, representante legal de la Empresa “Chocotur”, denunció penalmente a MARIA TERESA PEREZ HENAO y EDUAR DIEZ CEBALLOS. Manifestó que durante el tiempo en que los inculpados estuvieron vinculados a la Empresa mencionada anteriormente, REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0018 se produjeron una serie de hurtos, los cuales fueron puestos en conocimiento de Rodríguez Cuestas, por parte de las víctimas. Lo anterior motivó el despido de tales empleados, sin que hasta la fecha de presentación de la denuncia haya sido posible la entrega de la oficina por parte de María Teresa Pérez Henao, causándole serios perjuicios.
2. Sometido a reparto el asunto, le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Penal, el cual, luego de ordenar la ampliación de la querella con el fin de dar mayor claridad a los hechos (Fl. 5), en proveído de 5 de diciembre de
2001 (fl. 6), dispuso su envío a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Delegadas Locales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo transitorio del Capítulo V del Título I del Libro V del Código de Procedimiento Penal, proponiendo además, la colisión negativa de competencia.
3. Por su parte, la Delegada Sesenta y Tres ante los Jueces Penales Municipales, el 20 de diciembre del año anterior (fls. 7 a 10), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, el legislador incurrió en un error de redacción de la norma transitoria de la Ley 600 de 2000, al omitir la aplicación de los principios rectores consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Agregó que para el caso de autos las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, las contenidas en la Ley 228 de 1995.
Planteada de esa manera la controversia, envía las diligencias a esta Corporación a fin de que se resuelva. 2
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha
competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3
REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0018
En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, es decir, las que se encontraban vigentes en esa
fecha. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 4
REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0018
El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de esa localidad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación.
Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5
REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0018
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la
Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8