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CSJ - SPL EXP0180 -2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0180 -2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0180

Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 183. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Octavo Penal Municipal y la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Bucaramanga, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de responsables en averiguación.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de enero de 2001, MARTHA CECILIA REMOLINA MORENO, puso en conocimiento de las autoridades el hurto de su teléfono celular, el cual le fue arrebatado por un desconocido cuando se desplazaba cerca de su residencia. El valor aproximado del aparato, es de $114.000.

República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-009-2002-0180 Corte Suprema de Justicia

2. Sometido el asunto a reparto, le correspondió su conocimiento al Juez Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, quien dispuso, de conformidad con el artículo 20 de la ley 228 de 1995, remitirlo a la policía JudicialSIJIN, para que adelantara las averiguaciones tendientes a individualizar e identificar al imputado. No obstante lo anterior, ello no se logró y con proveído de 28 de diciembre de la pasada anualidad (fl.9), motivado en

que no se había proferido apertura formal de la investigación antes de entrar en vigor la Ley 600 de 2000, se declaró incompetente para continuar su trámite, y ordenó en consecuencia, la remisión del expediente a las Fiscalías Delegadas, proponiendo la correspondiente colisión negativa, en caso de no compartir sus planteamientos.

3. Por su parte, la Fiscalía Doce Local, mediante resolución de 11 de febrero del año en curso (fls.12 y 13), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, “la conducta denunciada era y es a la luz de la nueva ley, una contravención especial”. Agregó además, que de aceptar la competencia atribuida por el despacho judicial, ello constituiría una violación a las normas rectoras del ordenamiento jurídico, especialmente de los principios de legalidad y favorabilidad, consagrados en el artículo 6° del Código Penal. Planteada así la controversia, envió el asunto a los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, correspondiéndole al Quinto, cuyo titular, a su vez lo hizo llegar a esta Corporación a fin de que aquella se resuelva.

2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-009-2002-0180 Corte Suprema de Justicia

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada

con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-009-2002-0180 Corte Suprema de Justicia En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de

procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-009-2002-0180 Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la

nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-009-2002-0180 Corte Suprema de Justicia PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

6 República de Colombia

Exp. Ref. : 11-001-02-30-009-2002-0180

Corte Suprema de Justicia

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-009-2002-0180 Corte Suprema de Justicia

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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