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CSJ - SPL EXP020-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP020-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0020

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 79 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre La Fiscalía Local Doscientos Setenta y Siete - Unidad Tercera de Lesiones Personales y Violencia Intrafamiliar de Bogotá y El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de LUIS

ALFONSO SOLANO VALERO.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Unidad de Reacción Inmediata - Fiscal 306 Delegado ante los Jueces Penales Municipales, fue puesto en conocimiento el accidente de tránsito ocasionado por la colisión de una bicicleta y una camioneta marca KIA, el día REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0020 26 de junio 2001 y en el cual resultó lesionado EDGAR DE JESUS VALENCIA CHAVERRA, a quien se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 8 días (fl. 27).

2. Acto seguido, mediante proveído visible a folio 2, dispuso la práctica de investigación previa y por consiguiente de las pruebas necesarias tendientes a establecer los presupuestos contenidos en el art. 319 del C.P.P. Surtido el trámite anterior, el asunto fue repartido a la Fiscalía Local Doscientos Setenta y

Siete, la cual, en auto proferido el 19 de julio del mismo año (fl. 16) avocó el conocimiento del mismo y dispuso llevar a cabo algunas diligencias. Posteriormente, y una vez recibido el dictamen de Medicina Legal, se declaró incompetente para continuar con la investigación preliminar, bajo el argumento de que como la incapacidad no excedía de 30 días y los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento, la atribución para conocer de los mismos está asignada a los Jueces Penales Municipales, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 228 de 1995 (fl. 28).

3. Repartido al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal, mediante providencia de 18 de diciembre del año anterior (fl. 29), aceptó la colisión negativa propuesta, en aplicación del artículo Transitorio de las Disposiciones finales del actual Código de Procedimiento Penal y respecto del cual existe expreso pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, citando al efecto, un auto proferido en un caso análogo. Planteada de esa manera la controversia, envía las diligencias a esta Corporación a fin de que se resuelva.

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0020

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra

autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3

REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0020

En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Doscientos Setenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que las normas

aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de los hechos, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0020 otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de esta ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación,

formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Local 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0020

Doscientos Setenta y Siete – Unidad Tercera de Lesiones Personales y Violencia Intrafamiliar de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0020

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0020

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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