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CSJ - SPL EXP021-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP021-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0021

Aprobado Acta Nº 2 (07 – 02 – 02) Nº 37 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Ciento Diez Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de

ANA GOMEZ.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Fiscalía General de la Nación, EDILSON BAREÑO RUIZ presentó denuncia penal por abuso de confianza en contra de ANA GOMEZ, propietaria del almacén “AMOBLADORA LUZ MIREYA”.

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0021

Manifestó que el 9 de diciembre del año 2000 contrató con la inculpada la fabricación de unos muebles, cuyo valor total ascendía a la suma de $1.200.000,oo, de los cuales canceló $900.000,oo. No obstante que para la entrega se pactó un plazo, hasta la fecha de presentación de la denuncia, 26 de octubre de 2001, la señora Ruíz no había dado cumplimiento, desconociéndose además su paradero.

2. El asunto fue asignado a la Fiscalía Ciento Diez Local, la cual mediante resolución de 23 de noviembre de 2001 (fls. 7 y 8),

propuso colisión negativa de competencia al considerar que en razón de la cuantía y la fecha en que ocurrieron los hechos, la conducta no constituye delito sino una contravención especial cuyo conocimiento está asignado a los Jueces Penales Municipales. Por los motivos precedentemente expuestos, ordena su remisión a los mencionados despachos judiciales.

3. El Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, al cual correspondió por reparto, en providencia de 31 de diciembre de 2001 (fls. 15 y 16), aceptó el conflicto propuesto porque considera que el artículo transitorio es claro al señalar que los jueces penales municipales continuarán conociendo de las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995, siempre y cuando se hubieren iniciado antes de la vigencia del C. de P.P., circunstancia que no se ha producido en el caso de autos. Por último dispuso el envío del expediente a esta Corporación a fin de que dirima la controversia suscitada.

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0021

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma

expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0021

En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Ciento Diez Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en

materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0021 tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de esta ciudad capital para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que estos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y

así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0021

RESUELVE Dirimir la colisión de competencia planteada en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto adelantado en contra de ANA GOMEZ a la Fiscalía 110 de la Unidad Primera Local de Patrimonio Económico de esta capital, a donde se remitirá el expediente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará al otro despacho judicial involucrado en el conflicto.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0021

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0021

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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