CSJ - SPL EXP0217 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0217 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2002-0217
Aprobado Acta Nº 11 (30 – 04 – 02). Nº 240. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Soacha (Cundinamarca), dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de WILSON AUDEL PEÑA
VERGARA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalia General de la Nación, NELCY OLIVIA PENA VERGARA denunció penalmente a su hermano
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Corte Suprema de Justicia WILSON AUDEL, quien el 19 de septiembre de 2000 la agredió verbal y físicamente causándole lesiones personales, motivo por el cual la autoridad decidió brindarle medida provisional de protección.
2. Con base en la querella anterior, la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, ordenó la apertura de investigación preliminar con la consecuente práctica de pruebas. Posteriormente, el Grupo de Descongestión organizado por la Fiscalía General, dispuso el envío del asunto a los Jueces Penales Municipales por considerar que la
conducta no se tipificaba como un delito de violencia intrafamiliar sino como una contravención especial de lesiones personales, en razón a que denunciante y denunciado, a la fecha de ocurrencia de los hechos, no convivían bajo el mismo techo (fls. 14 y 15).
3. Repartido al Juzgado Primero Penal Municipal, con auto de 8 de febrero del presente año (fl. 29), se declaró incompetente para avocar el conocimiento de las diligencias, pues de conformidad con lo establecido por el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, tales despachos judiciales habían perdido competencia para iniciar trámite alguno una vez entró en vigencia esta última. En consecuencia, ordenó su envío a la Fiscalia Delegada ante los Jueces Penales Municipales, proponiendo colisión negativa en caso de que no fueran atendidos sus planteamientos.
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4. Por su parte la Fiscalía Doce Local manifestó su inconformidad con la atribución conferida por el despacho judicial referido precedentemente e indicó que en virtud de principios fundamentales como el debido proceso, juez natural y favorabilidad, la normatividad que debía aplicarse, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, era la Ley 228 de 1995.
Agregó que no estaba de acuerdo con la interpretación que se le dio a al artículo transitorio del Nuevo Código de Procedimiento Penal porque la iniciación del proceso contravencional a que se refiere el artículo 17 de la citada Ley, la determinaba la presentación de la querella. Surgida de esta
manera la controversia, se dispuso que se remitiera a esta Corporación para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de
apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice
de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de definirse luego lo que resultare pertinente por el eventual porte no autorizado del arma y de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha. 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma localidad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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