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CSJ - SPL EXP022-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP022-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0022

Aprobado Acta Nº 2 (07 – 02 – 02). Nº 38 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal y la Fiscalía Cuarenta y Nueve Local, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de LUIS

CARLOS JIMENEZ

I. ANTECEDENTES

1. EDWIN ANTONIO DIAZ ARANGO denunció penalmente a LUIS CARLOS JIMENEZ, en razón de que aproximadamente en el mes de agosto le entregó a este último un vehículo de su propiedad para que trabajara en él porque según su esposa, se encontraba en mala situación. No obstante REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0022 lo anterior, el inculpado lo vendió sin que le hubiera informado tal situación a su verdadero dueño, desconociéndose, a la fecha de presentación de la denuncia, cuál es su paradero, pues Jiménez argumentó que se lo habían robado.

2. Remitidas las diligencias a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Local, avocó su conocimiento y ordenó la apertura de investigación previa, con el fin de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (fl. 2)

3. Posteriormente, en proveído de 6 de septiembre de 2001 (fl. 5), bajo el argumento de que la conducta se encuadra dentro de la contravención de “HURTO AGRAVADO por la confianza”, dispuso la remisión del asunto a la oficina de reparto de los Jueces Penales Municipales.

4. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal decretó la práctica de algunas diligencias, luego de lo cual, en proveído de 17 de septiembre del mismo año (fl. 8), consideró que el término establecido en el artículo 17 de la Ley 228 de 1995 para la presentación de la querella había vencido, y por ello se abstuvo de iniciar acción contravencional, ordenando el archivo del expediente.

5. El agente del Ministerio Público, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación frente a la decisión anterior, y al efecto indicó que no puede aplicarse la caducidad consagrada para las contravenciones, pues

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0022 dada la fecha de ocurrencia de los hechos, estos constituyen un delito, para cuyo caso opera la establecida en el art. 34 del nuevo Código de Procedimiento Penal (fls. 10 y 11).

6. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con decisión de 24 de octubre de 2001, revocó la proferida por el Juez Municipal y ordenó en consecuencia, continuar con la indagación preliminar por el delito de Abuso de Confianza. Así, las diligencias regresaron a este último despacho judicial,

el cual, con proveído de 13 de septiembre de 2001 (fl. 25), propuso conflicto negativo de competencia al considerar que al entrar en vigencia las leyes 599 y 600 de 2000, aún no se había proferido apertura formal de la investigación. En consecuencia, remite el asunto a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales.

7. Por su parte, la Delegada Cuarenta y Nueve ante los Jueces Penales Municipales, el 13 de diciembre del año anterior (fls. 28 y 29), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión,. Agregó que para el caso de autos las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Planteada de esa manera la controversia, envía las diligencias a esta Corporación a fin de que se resuelva.

II. CONSIDERACIONES

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0022

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0022

En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones

especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0022

El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Primero Penal Municipal de esa localidad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de

declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 6

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0022

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la

Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0022

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0022

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0022

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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