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CSJ - SPL EXP023-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP023-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-20020023

Aprobado Acta Nº 2 (7-02-02) Nº 39 Bogotá, D. C , siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal y la Fiscalía Cuarenta y Ocho Local, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JHON

JARVEY RESTREPO SALAZAR.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Inspección Seccional de Fiscalías de Medellín, OSWALDO CORREA CUADROS formuló denuncia penal por el delito de Hurto en contra de JHON JARVEY RESTREPO SALAZAR. Manifestó que el 6 de julio del año 2001, al

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Corte Suprema de Justicia REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0023 inculpado se le encontró, dentro de sus bolsillos, mercancía perteneciente al almacén “Éxito”, por valor de $18.300.

2. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal, el cual luego de ordenar el trámite de diligencias previas y la práctica de algunas pruebas (fl. 3), mediante proveído de 14 de noviembre de 2001 (fl. 4), declaró su falta de

competencia, toda vez que al entrar en vigencia las leyes 599 y 600 de 2000, aún no se había proferido apertura formal de la investigación. En consecuencia, remite el asunto a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales.

3. Por su parte, la Delegada Cuarenta y Ocho ante los Jueces Penales Municipales, el 9 de enero del presente año (fls. 7 y 8), aceptó la colisión propuesta porque en su criterio, en aplicación de los principios de favorabilidad y debido proceso, las normas aplicables, dada la fecha en que ocurrieron los hechos, son las contenidas en la ley 228 de 1995.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la

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Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como

contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio, contenido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que en las presentes diligencias no se ha iniciado formalmente el proceso a través de la resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el 3

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Corte Suprema de Justicia REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0023 artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

El señor fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, es decir, las que se encontraban vigentes en esa fecha. Con relación a tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse

dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera 4

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Corte Suprema de Justicia REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0023 abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de esa localidad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que estos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que el conocimiento del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de

declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía 5

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Cuarenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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JORGE E. CÓRDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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