CSJ - SPL EXP0240 -2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0240 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0240
Aprobado Acta Nº 11 (30 – 04 – 02). Nº 246. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Catorce Penal Municipal y la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de
DIOMEDES ORTEGA MENDOZA.
Antecedentes
1. JHON FREDY CARO DURANGO denunció penalmente por hurto a DIOMEDES ORTEGA MENDOZA. Según manifestó, el 12 de
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Corte Suprema de Justicia febrero de 2001 el inculpado sustrajo de la residencia del denunciante algunos enseres de su propiedad avaluados en $650.000.
2. Con base en la denuncia anterior y a fin de obtener claridad sobre los hechos, el Juez Catorce Penal Municipal de Medellín, al cual le fue repartido el asunto, mediante auto dictado el 20 de febrero de 2002 (fl. 3), toda vez que para el 25 de julio de 2001, fecha en que entraron a regir las Leyes 599 y 600 de 2000, no se había proferido la apertura formal de la investigación, se declaró incompetente para
continuar conociendo de las diligencias y ordenó su remisión a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local, proponiendo el consecuente conflicto negativo en caso de no aceptar sus planteamientos, citando, en sustento de sus motivos, un auto emitido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo.
2. Por su parte, la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a través de resolución proferida el 8 de marzo de 2002 (fls. 5 a 7), manifestó su desacuerdo con los argumentos del Juez, pues consideró que la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, “obedece antes que al espíritu del legislador, a un error de redacción del mismo”, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban
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Corte Suprema de Justicia vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Interpretación diferente, agregó, sería vulnerar principios rectores como el del debido proceso y el de Juez Natural. Planteada así la controversia, envió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito, siendo repartidas al Doce, que a su vez las hace llegar a esta Corporación para que la misma se dirima. Consideraciones De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de
Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como
función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior : la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los
diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales. de Medellín.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Catorce Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
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CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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