CSJ - SPL EXP0241 -2002
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0241 -2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0241
Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 264. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de LUIS EDUARDO
GONZALEZ HIGUERA.
I. ANTECEDENTES
1. Las autoridades de transito pusieron en conocimiento de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, el accidente
República de Colombia
REF:Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0241
Corte Suprema de Justicia ocurrido el 11 de mayo de 2001 en la Av. Caracas con Calle 57 de la ciudad de Bogotá, en donde colisionaron un bus oficial y una motocicleta, resultando lesionado JAIRO ENRIQUE ENCISO RUIZ.
2. Con base en el anterior informe, la referida Unidad dispuso adelantar investigación previa en orden a lo dispuesto por el articulo 319 del C.P.P., luego de lo cual, con proveído de 16 de mayo de 2001 (fl. 28), remitió el asunto a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local, por competencia.
Habiéndole correspondido a la Fiscalía Doscientos Noventa y Cuatro, avocó el conocimiento y ordenó practicar otras diligencias tendientes a determinar la incapacidad y posibles secuelas de la víctima (fls. 30 a 52). Surtido el tramite anterior, el 12 de julio de 2001 decidió enviar el averiguatorio a los Juzgados Penales Municipales, teniendo en cuenta que la incapacidad definitiva de la víctima se había fijado en 28 días (fl. 53).
3. Repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal, mediante auto emitido el 24 de agosto de 2001 (fl. 56), dispuso la APERTURA DE PROCESO y que se surtiera el consecuente trámite contravencional. Posteriormente y motivado en que la apertura formal de la investigación no se había decretado antes del 24 de julio de 2001, cuando entraron en vigencia los nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal, sino después, de conformidad con lo establecido por el artículo transitorio de este último
2 República de Colombia
REF:Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0241
Corte Suprema de Justicia y por la Corte Suprema de Justicia en un auto proferido para resolver una situación análoga, ordenó su remisión a las Fiscalías Locales, frente a las cuales propuso conflicto negativo de competencia en caso de no compartir sus argumentos (fls. 73 y 74).
4. Asignado el asunto a la Fiscalía Ochenta y Nueve Local de Bogotá, con resolución de 11 de marzo del presente año (fl. 75), aceptó la colisión planteada por el despacho judicial referido anteriormente, al considerar
que como los hechos ocurrieron cuando se encontraba en vigencia la Ley 228 de 1995, era esta normatividad la que debía aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad. Agregó que el articulo transitorio citado viola principios fundamentales como el del juez natural, al debido proceso y el de legalidad, y la decisión de la Corte se torna inconstitucional en razón de que la Fiscalía sólo investiga delitos y no contravenciones. En consecuencia de lo anterior, ordenó el envió del expediente a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia suscitada (fl. 75).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de
3 República de Colombia
REF:Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0241
Corte Suprema de Justicia competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron
a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación, si bien ya se inicio, dicha actuación se surtió con posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, por lo que su trámite corresponde continuarlo a la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales 4 República de Colombia
REF:Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0241
Corte Suprema de Justicia Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía acepto el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen
excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice 5 República de Colombia
REF:Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0241
Corte Suprema de Justicia de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas
diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
6 República de Colombia
REF:Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0241
Corte Suprema de Justicia PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogota.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
7 República de Colombia
REF:Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0241
Corte Suprema de Justicia
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
8 República de Colombia
REF:Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0241
Corte Suprema de Justicia
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9