CSJ - SPL EXP026-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP026-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-20020026
Aprobado Acta Nº 3 (21 – 02 – 02). Nº 58 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía Quince Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, ambos de Yarumal (Antioquia), dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de EMERIO DE JESÚS MUNERA CALLE y RICARDO LEON
VALENCIA MARIN.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Inspección Municipal de Policía de Angostura (Antioquia), RICARDO LEON VALENCIA MARIN, Alcalde Municipal de Yarumal, denunció penalmente a
EMERIO MUNERA CALLE, Concejal de la misma ciudad, por los hechos REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-0026 ocurridos el 15 de julio de 2001. Manifestó que MUNERA se presentó en su oficina en estado de ebriedad, exigiéndole que le entregara las boletas que le había prometido para un partido de la Copa América. El citado Alcalde se rehusó a su petición y por este motivo el inculpado reaccionó en forma grosera y agresiva, propinándole además algunos golpes debido a los cuales le ocasionó lesiones por las que se le dictaminó una incapacidad de 12 días con
secuelas de tipo físico y funcional provisionales (fl.15). También indicó, que en diferentes oportunidades ha hecho “uso indebido de su investidura”, para presionar a funcionarios y particulares, a fin de valerse de dinero o beneficios personales.
2. Sobre los mismos hechos, EMERIO DE JESÚS MUNERA CALLE formuló denuncia penal en contra del alcalde VALENCIA MARIN, pues en su decir, este último le provocó severas contusiones, estableciéndosele en 20 días la incapacidad provisional (fl.45).
3. El 16 de Julio de 2001, la Inspección de Policía remitió las diligencias sumarias a la Fiscalía Seccional de Yarumal al considerar que el posible delito cometido fue el de Violencia contra Empleado Oficial. Este último no estuvo de acuerdo con tal criterio y decidió enviar las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura, por que en su opinión se está frente al punible de Lesiones
Personales. 2
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4. Es así como el referido Despacho Judicial entró a conocer de las dos querellas formuladas, y antes de decretar la apertura de la instrucción, citó a las partes para audiencia de conciliación, la cual, finalmente se realizó después de varios intentos, pero sin lograr acuerdo alguno (fl. 47). Posteriormente, el 15 de agosto de 2001, decretó la apertura del proceso contravencional por Lesiones Personales Dolosas Recíprocas (fl.48), y acto seguido, esto es el 21 del mismo mes y año, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 24 de julio y se
declaró incompetente, en razón de que ya para esa fecha, había entrado en vigencia la nueva legislación penal. En consecuencia de lo anterior, ordenó enviar el asunto de autos a la Fiscalía Delegada ante ese Juzgado para los fines pertinentes (fl. 49 a 52).
5. Por su parte, la Delegada Cuarta Local de Yarumal, con resolución del 5 de septiembre de la pasada anualidad (fls. 53 a 55), propuso colisión negativa de competencia en razón de que los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad al 24 de julio de 2001 y por tal motivo, el trámite aplicable era el previsto en la Ley 228 de 1995. Así ordenó devolver el expediente a Juzgado Promiscuo Penal Municipal, el cual aceptó la colisión, remitiéndolo al Penal del Circuito de Yarumal para que lo dirimiera (fl. 56). Este último, a través de proveído de 26 de septiembre (fl. 58 a 61), le otorgó la competencia al Despacho Judicial referido precedentemente.
6. Allegado el caso de autos al señalado Juez, se declaró impedido por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 99 de la ley 600
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REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-0026 de 2000 y por tal motivó, pasó al Segundo Penal Municipal de Yarumal, quien, mediante proveído de 7 de noviembre de 2001 (fl. 64 y 65), se declaró incompetente para conocer del mismo, bajo el argumento de que en la denuncia no solamente se imputan una serie de hechos que presumiblemente
configuran el punible de tráfico de influencias, sino que además “existe una conexidad entre lesiones personales dolosas recíprocas y el delito de calumnia”, cuyo conocimiento está atribuido a la Unidad Seccional, frente a la cual plantea la correspondiente colisión negativa en caso de no compartir sus argumentos.
7. Finalmente, el Fiscal Quince Seccional de Yarumal, al cual le fue asignado el asunto, con resolución de 8 de enero del presente año, aceptó el conflicto negativo, pues a su juicio no se dan las conductas punibles de Calumnia y Tráfico de Influencias como lo sostiene el Juzgado. En efecto, respecto de la calumnia sostiene que no se configura porque “no encaja en la descripción abstracta del tipo” toda vez que “se requiere que se impute por parte del sujeto agente un hecho concreto criminoso o deshonroso, no basta, simplemente, una vaga y general imputación…”. En cuanto al tráfico de influencias manifestó que para que se encuadre dicho comportamiento, debe darse tanto la invocación de influencias por parte del sujeto, como la circunstancia consistente en recibir, hacer, dar o prometer una dádiva a cambio. En consecuencia, remite el asunto a esta Corporación a fin de que por su Sala Plena se resuelva la controversia suscitada.
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de
la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 5
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En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Quince Seccional de Yarumal (Antioquia), en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
En efecto, es preciso señalar que ante dicha entidad se presentó un cuadro fáctico con un carácter presuntamente punible, y respecto del cual considera que tan solo se tipifica el punible de lesiones personales, cuya competencia está asignada a los Jueces Penales Municipales. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la norma transitoria antes transcrita, estos últimos continuarán conociendo de los procesos contravencionales de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente si se se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la correspondiente resolución de apertura y la cual no se advierte en el asunto que ahora ocupa nuestra atención. Por lo anterior, la instrucción de las referidas conductas es función de la fiscalía, y corresponde a la misma, entonces, estudiar el caso, evaluarlo y decidirlo como considere pertinente, bien sea abriendo la investigación, remitiéndola al que considere competente o tomando otra medida, incluida la inhibición, pero en todo caso que permita a los interesados controvertir la determinación en el interior del trámite. 6
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia).
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Penal
Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
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BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10