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CSJ - SPL EXP0262-2000

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP0262-2000
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2000

Exp. No. 11-001-02-30-016-1999-0262-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE:

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

REFERENCIA:

Exp. No. 11-001-02-30-016-1999-0262-00 Aprobado Acta No. 27 ( 181199) No. 295 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de abril del año dos mil (2.000). El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, mediante providencia de octubre 15 del presente año, remitió a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal que se sigue contra ROSANA GUTIERREZ R. por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: LUIS ENRIQUE CASTILLO CERON formuló denuncia en contra de ROSANA GUTIERREZ R. por el presunto ilícito de abuso de confianza, en cuantía de $690.000.00, en razón a que se apropió de unos bienes que recibiera en calidad de depósito, pertenecientes a ALICIA RODRIGUEZ GARZON, contra quien se promoviera un proceso ejecutivo.

El Juzgado Séptimo Penal de Ibagué, mediante auto de noviembre 11 de 1997 decretó la apertura de instrucción por los ritos de la 1 Exp. No. 11-001-02-30-016-1999-0262-00 Ley 228 de 1995. Año y medio después, el 21 de mayo de 1999, sin que la

investigación en mención recibiera ningún impulso, el Juzgado decidió que el comportamiento denunciado constituía un delito de fraude a resolución judicial, sin indicar las razones que lo llevaron a dicha conclusión, y ordenó el envió de las diligencias a la Unidad de Fiscalías contra el Patrimonio de la misma ciudad. La Fiscalía 16 Seccional de Patrimonio, a quien le correspondió conocer de la actuación, estimó que los hechos de la denuncia configuran un ilícito de abuso de confianza, expuso los motivos de su aserto, y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, proponiéndole conflicto negativo de competencia. El Juez aceptó el conflicto, y dispuso remitir la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el criterio señalado por la Corporación en providencia de fecha julio 29 de 1999, radicación 0178, con ponencia del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, que ahora se reitera, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver el presente conflicto, toda vez que existe norma expresa que asigna su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde se cometió el hecho. En aquella oportunidad expuso la Corte textualmente: “De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se 2 Exp. No. 11-001-02-30-016-1999-0262-00 encuentra vigente y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces

penales del circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal, cuando estos últimos estén llamados a proceder sobre contravenciones, que es el asunto al cual se contrae la presente motivación.” “De otra parte, es significativo y armoniza con el análisis precedente el tratamiento distinto dado por el legislador a lo atinente a conflictos entre jueces o fiscales e inspectores de policía, cuya resolución sí encomendó expresamente en la ley estatutaria, artículo 114-3, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, reformando allí sí, ex profeso, las disposiciones que resulten contrarias a tal señalamiento específico.” “7. SOLUCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su misma categoría y que, por ende, no ha de aceptarse que la ley le haya adjudicado a un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal seccional, delegado éste precisamente ante el juzgado penal del circuito y de su misma jerarquía.” “No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el legislador no pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas, por ejemplo, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos

de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a injerirles.” “No existe razón válida para deducir que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su integridad, máxime al referirse categóricamente a ‘todo conflicto de 3 Exp. No. 11-001-02-30-016-1999-0262-00 competencias que se suscite… entre fiscales y jueces’. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo que fuere de inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legislador no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigida a ‘todo conflicto’, cobijando sin distinción a aquél que involucre a un fiscal local, como en el asunto bajo estudio, de la misma manera que a un seccional cuando fuere del caso.” “Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Como es lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procesales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a la calificación del hecho punible, cuando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor.” “8. CONCLUSION: No subsiste fundamento para pretermitir la aplicación de un precepto expreso e inequívoco, como lo es el tantas veces citado artículo 34 de la ley 228 de 1995, vigente, especial e imperativo

de acuerdo con la sustentación que se ha expuesto. Por ello, la Corte carece de competencia para dirimir este conflicto y debe, por ende, abstenerse de resolver.” Así las cosas, la Corte se abstendrá de resolver este conflicto y remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito con competencia sobre el territorio donde se cometió el punible, para el caso el de Ibagué (Tol.), reparto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 4 Exp. No. 11-001-02-30-016-1999-0262-00

RESUELVE

1. ABSTENERSE de decidir la presente colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué

(Tol.) y la Fiscalía 16 Seccional de la misma localidad.

2. REMITIR el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Ibagué(Tol.), reparto, por competencia.

3. Por Secretaría infórmese a las autoridades trabadas en el conflicto, mediante el envío de copia de esta providencia.

Cópiese y cúmplase.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ

5 Exp. No. 11-001-02-30-016-1999-0262-00

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ

ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA

VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO

JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

6 Exp. No. 11-001-02-30-016-1999-0262-00

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 7

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