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CSJ - SPL EXP027-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP027-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-20020027

Aprobado Acta Nº 3 (21 – 02 – 02). Nº 59 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía 26 Delegada ante los Penales Municipales y el Juzgado Sexto Penal Municipal, ambos de Bucaramanga, dentro de las diligencias penales adelantadas en

contra de ANGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MENDEZ.

I. ANTECEDENTES

1. GUSTAVO REY JAIMES y JOSE ALEXIS SANABRIA LAMUS, empleado de la Alcaldía y Comandante de la Policía de Bucaramanga resepctivamente, formularon denuncia penal por los delitos de Lesiones Personales y Daño en Bien Ajeno en contra de ANGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MENDEZ.

Manifestaron que el día en que ocurrieron los hechos, 20 de junio de REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0027 2001, se encontraban dando cumplimento a la orden de despejar de vendedores ambulantes, la zona-centro de la Ciudad. Al efecto procedieron a decomisar la mercancía que poseía entre otros, el aquí denunciante, quien reaccionó de manera grosera y altanera, agrediendo al funcionario de la Alcandía ocasionándole lesiones debido a las cuales se

le dictaminó una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas. Al intervenir la policía para calmar al insurrecto, éste tomó el uniforme del patrullero SANABRIA LAMUS, dañándole la placa de identificación y el bolsillo de la camisa.

2. La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se puso en conocimiento las diligencias y a disposición el detenido, procedió a escucharlo en indagatoria. (fls. 10 a 11 vto.), hecho lo cual, mediante resolución de 3 de julio de 2001 (fl. 12 a 16), se abstuvo de dictar medida de aseguramiento por la conducta punible de Violencia contra Servidor Público, al considerar que la misma no se materializa y por ello el bien jurídico de la administración pública no fue lesionado. En consecuencia, precluyó la instrucción, y ordenó trasladar el asunto a los

Jueces Penales Municipales.

3. Repartidas al Juzgado Sexto Penal Municipal, a través de proveído visible a folio 21, ordenó enviar el expediente a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, en atención a lo dispuesto por el artículo transitorio del Capítulo V de la Ley 600 de 2000.

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0027

4. Asignado a la Fiscalía 26 Local, el 25 de septiembre de 2001 (fl. 24), propuso colisión negativa de competencia por que en su opinión la norma transitoria aludida va en contravía de los principios de igualdad y favorabilidad, los cuales deben prevalecer sobre cualquier norma del

mismo código. Por lo anterior, concluyó que las normas aplicables a los sindicados deben ser las establecidas en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, de tal manera que es el Juzgado Penal Municipal el que debe adelantar la correspondiente investigación.

5. Recibidas nuevamente por el Juez Sexto Penal Municipal, con auto proferido el 9 de noviembre del año próximo pasado, aceptó la colisión propuesta y ratificó su posición en el sentido de que la norma transitoria no señaló como elemento para determinar la competencia, el momento en que tuvo ocurrencia la conducta; que además la ley procesal es general y de inmediato cumplimiento. (fls. 24 y 25). En consecuencia, y a fin de que dirimiera la controversia suscitada, remitió el asunto al Juzgado Penal del Circuito – Reparto, el que a su vez las hizo llegar a esta Corporación para que se surta el referido trámite.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0027 competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior

jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga (Santander), en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0027 función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que en aplicación del principio de favorabilidad, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional dada la fecha de ocurrencia de los hechos. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen

excepciones al principio anterior. Son ellas la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga para asumir el mencionado trámite, pues el 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0027 legislador es claro al advertir que estos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decretar la apertura de la investigación.

Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, pues es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas

diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penal Municipales de Bucaramanga (Santander).

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

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CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0027

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0027

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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