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CSJ - SPL EXP03-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP03-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

HERMAN GALAN CASTELLANOS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2002-0003

Aprobado Acta Nº 2 (07 – 02 – 02). Nº 24 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre La Fiscalía Primera Local de Charalá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Encino, ambos de Santander, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra

SANTIAGO SANABRIA QUINTERO.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de octubre de 2001, LIBIA SILVA formuló denuncia penal por estafa, en contra del señor SANTIAGO SANABRIA QUINTERO. Manifestó que el 20 de febrero contrató al inculpado a fin de que instalara la electrificación de su vivienda, entregándole para el efecto la suma de $500.000. No obstante que el plazo fijado para la ejecución de este último fue de 15 días, el señor

REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2002-0003

Quintero no ha dado cabal cumplimiento a lo pactado, a pesar de los constantes requerimientos por parte de la querellante.

2. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo Municipal de Encino

(Santander), el cual, con auto de 24 de octubre de 2001 (fl. 4) ordenó remitirlas a la Unidad de Fiscalía Local de Charalá. Repartidas a la Primera de ellas, mediante resolución de 7 de noviembre de 2001 (fls. 6 y 7),

concluyó estar frente a la contravención especial de “Estafa”, cuya competencia para conocer estaba radicada, para la fecha en que se cometió el ilícito y en aplicación del principio de favorabilidad, en los juzgados penales o promiscuos municipales, de conformidad con las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995. Por lo anterior, dispuso su envío al Juzgado Promiscuo Municipal de Encino, proponiendo conflicto negativo de competencia.

3. El despacho judicial referido precedentemente, en proveído de 7 de diciembre siguiente (fls. 8 a 11), aceptó el conflicto negativo propuesto al considerar que el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, dispuso que los jueces penales municipales continúan conociendo de los procesos contravencionales de que trata la Ley 228 de 1995, siempre y cuando la investigación se hubiere iniciado antes de entrar a regir esta última. Indicó también que tal circunstancia es así, porque la citada ley contiene normas de orden público y por esa razón son de obligatorio cumplimiento. En consecuencia de lo anterior, dispuso el envío del asunto a esta Corporación para que se dirima la controversia suscitada.

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2002-0003

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra

autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3

REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2002-0003

En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Primera Local de Charalá (Santander), en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal provoca el conflicto negativo, al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal

y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, es decir, las que se encontraban vigentes en esa fecha. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 4

REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2002-0003

El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Promiscuo Municipal de Encino para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta

la apertura de la investigación. Por lo expuesto, estima la Corte que el adelantamiento de la etapa de instrucción en las presentes diligencias, le corresponde a la Fiscalía referida precedentemente y así habrá de declararse, por cuanto es el despacho, según mandato constitucional, encargado de allegar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la plena identificación de los presuntos responsables, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5

REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2002-0003

RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Primera Local de Charalá (Santander).

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de Encino, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2002-0003

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2002-0003

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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